REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la ciudadana YESENIA FERNANDEZ CADIZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.474.843, debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 702, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se revocó a la querellante el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, adscrito a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público.

Previa distribución de causas efectuada en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0045.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación judicial de la querellante su pretensión argumentando que “en fecha 11 de marzo del año 2011, ingresé al Ministerio Público mediante contrato suscrito en esa misma fecha con vigencia hasta el 31 de marzo de 2011”

Indicó que “posteriormente, suscribí nuevos contratos de trabajo hasta que en fecha 27 de junio del 2013 según resolución Nº 946 fui designada en el cargo de ABOGADO ADJUNTO A, en la Dirección de Gestión Social adscrita al Despacho de la Fiscal General de la República”.

Señaló que “en fecha 13 de mayo de 2015, fui notificada de la emisión de la Resolución Nº 702 de fecha 12 de mayo de 2015 (se anexa como documento fundamental del presente recurso) mediante la cual se acuerda la revocatoria de mi nombramiento provisional, en ocasión del resultado negativo de la última de las evaluaciones de desempeño realizadas”.

Expuso que “durante el ejercicio profesional de tres (3) años como personal contratado, se resaltó mediante cuatro (4) evaluaciones de desempeño (años 2011, 2012 y 2013) el compromiso, pro actividad, eficiencia, solidaridad, humildad, responsabilidad, puntualidad, calidad de trabajo; destacándose como fortalezas: el trabajo en equipo, disponibilidad al trabajo, celeridad, capacidad de adaptación y para resolver problemas, la honestidad y mística. Elementos que en reiteradas oportunidades fueron destacados por el entonces Coordinador de Gestión Social, Lic. Luís Alexander Bastardo Márquez en concordancia con el Asistente del Despacho de la Fiscal General el Lic. Maichol Piñango, estos dos encargados del antes mencionado espacio, dejando por escrito en este instrumento ser una `EXCELENTE TRABAJADORA´”.

Manifestó que “la evaluación de desempeño, no puede concebirse como un simple acto por medio del cual se indica al funcionario los resultados, sin que medie entreviste (sic) alguna donde se le indique a este último, las razones o motivos que el evaluador consideró para la procedencia de dichos resultados. Debe cumplir además con ciertos requisitos para que sea considerada válida, siendo uno de ellos el hecho de que debe ser realizada por el superior jerárquico en cuestión. Todo ello, adquiere una importancia capital, cuando esa evaluación constituye el fundamento de una resolución revocatoria de designación provisional que afecta gravemente mis derechos e intereses subjetivos y legítimos.”

Sostuvo que “en ningún momento se realizó entrevista de evaluación al llenar el instrumento diseñado por la Dirección de Recursos Humanos para tal fin. Evidencia del incumplimiento de este requisito –sine qua non- es la omisión por parte del evaluador en destacar las cualidades y aspectos a mejorar del evaluado, ni la descripción de sus observaciones o comentarios, más aún cuando se trataba de una evaluación con resultado negativo” (Resaltado del accionante).

Señaló que “ante las irregularidades presentadas, mostré inconformidad con la evaluación realizada y solicité realizar mi descarga explicativa en el renglón v.-`comentarios del evaluado sobre la evaluación´, observando circunstancias que me llevaron a considerar injusta la evaluación, razón por la cual me negué a firmarla, por lo que procedió a llamarse a dos (2) compañeros de trabajo identificados como Miriam Lima y Tanisse Martínez, para que sirvieran de testigos de la evaluación, procediéndose al levantamiento de un acta de la cual, hasta la fecha, no tengo conocimiento de su contenido.”

Indicó que “la ausencia de entrevista, la negativa en permitir mi defensa y la proximidad en la fecha de evaluación y de la decisión de revocatoria, constituyen claramente una violación sistemática de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capítulo III de los Derechos Civiles, artículo 49, numeral 1 y numeral 3 donde se establece el debido proceso”.

Expuso que los hechos acaecidos configuran “los vicios de incompetencia y prescidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal(sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) lo que acarrea la nulidad absoluta del proceso de evaluación y seguidamente destruye la motivación del acto de revocatoria de designación, que se basó en dicha evaluación, el cuál debe ser igualmente anulado por vía de consecuencia.” (Subrayado del querellante).
Agregó que “la nulidad absoluta del proceso de evaluación por las razones de hecho y de derecho, aquí ampliamente expuestas, trae por vía de consecuencia la nulidad del acto administrativo de revocatoria de la designación, por cuanto conforme al criterio jurisprudencial citado, la causa o motivo para su configuración (resultado negativo de la evaluación) está cimentado en graves violaciones del derecho a la defensa y debido proceso y en ausencia del procedimiento legalmente establecido”.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 702, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se revocó a la querellante su nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, y en consecuencia le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de dicha revocatoria hasta la fecha de su reincorporación, sea considerado este tiempo a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, mediante experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana YESENIA FERNANDEZ CADIZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.474.843, debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 702, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se revocó a la querellante el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, adscrito a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público.

Ahora bien, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Asimismo, cabe agregar lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 25 numeral 6 señala lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, producto de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por la accionante.
En consecuencia, cítese a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, el cual comenzará a computarse una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas, los cuales una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YESENIA FERNANDEZ CADIZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.474.843, debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra el Acto Administrativo identificado con la Resolución Nº 702, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual revocó el nombramiento provisional de la querellante como Abogado Adjunto A, adscrito a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público.

2.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- CÍTESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

2.2.- NOTIFÍQUESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES






YVR/IP/or
Exp. JSCA3-N-2015-0045