REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
En fecha 13 de agosto de 2015, los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 6.916.478 y 2.930.625, respectivamente, asistidos por la abogada Domy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.274, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribuidor, el presente recurso por abstención ó carencia interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero (3º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0047.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, para resolver sobre su admisión considera lo siguiente:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Esgrimió, la parte accionante que en fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas interpuso una denuncia por ante la oficina del despacho del Alcalde del Municipio Sucre, Carlos Oscariz, “(…) sobre las graves irregularidades presuntamente cometidas en la construcción de los edificios ‘Portal Sebucán’ y ‘Residencias Avilar’. Tal comunicación fue recibida en la Alcaldía antes mencionada en fecha 17 de abril de 2015.
Indicó, que “dichas denuncias en lo que respecta a un Derecho Humano tan fundamental como lo es el Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, consagrado tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ratificación hasta la fecha el ciudadano CARLOS OCARIZ, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no ha dado respuesta a las denuncias, planteamientos o peticiones (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló, que en virtud de lo anterior no se ha dado cumplimiento al contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que consagra el derecho de recibir oportuna y adecuada respuesta.
Manifestó, que “Esta omisión evidencia que el jefe del ejecutivo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no ajustó su conducta al principio de legalidad, consagrados en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues, no ha dado cumplimiento a una obligación constitucional y legal, como lo es el dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que se le presenten , tal como lo consagran los artículos 51 del texto constitucional vigente y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Sostuvo, que “Al momento de la introducción del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ya se han vencido los veinte (20) días hábiles que tiene la Administración Pública para dar respuesta a cualquier solicitud hecha por el particular, de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no hemos recibido respuesta alguna aún, por parte del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Ciudadano CARLOS OCARIZ”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Alegó, que “En el presente caso, tal como se advierte de la comunicación que se anexa se formularon un conjunto de denuncias al jefe del Poder Ejecutivo Municipal con relación a las violaciones al ordenamiento jurídico del Municipio, específicamente en materia urbanística, del presunto incumplimiento de variables, de no respetar los retiros establecido (sic) en la constancia de variables urbanas, de no cumplir, presuntamente, con normas ambientales, de no cumplir con algunos artículos de las ordenanzas municipales y, lo que es más grave, de la presunta apropiación de bienes del dominio público del Municipio,.(sic) Denuncias que dada su gravedad deben ser al menos investigadas por el Ejecutivo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
Indicó, que “al no dar oportuna y adecuada respuesta a dichos planteamientos o peticiones el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, permite la violación de derechos a la propiedad en la zona, además que permite que se comentan ilícitos como lo es la apropiación de un (sic) calle pública de la urbanización por parte de la constructora, la configuración de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, pues no se respetan los retiros de las fuentes hídricas (…)”.
Manifestó, que “el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que en lo que respecta a la Garantía del Derecho de Petición, la Administración tiene el deber de recibir y tramitar de manera efectiva y eficiente las solicitudes, representaciones, peticiones y planteamientos que formulen o realicen los administrados, en interpretación además de los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo además establece la obligación para todos los funcionarios de la Administración de emitir respuesta oportuna y adecuada a tales solicitudes, representaciones, peticiones, exigencias y planteamientos que les hagan sobre los asuntos de su competencia, ya sea vía fax, telefónica. Electrónica, escrita u oral, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes”.
Sostuvo, que “La inactividad de la Administración, en el caso concreto del Alcalde del Municipio Sucre, en el deber que tiene de informar constituye una evidente manifestación de inconstitucionalidad e ilegalidad, desde que el ordenamiento jurídico no sólo habilita, sino que además exige que la Administración ejerza sus potestades así como que cumpla con sus obligaciones en función del Principio de Legalidad, que opera un mecanismo de autocontrol y regulación para su actuación, en el contexto venezolano tomando en cuenta a la preeminencia de los derechos humanos como valor supremo de las mismas”.
Señaló, que el deber establecido en los Artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “fue incumplido por el Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no emitió respuesta adecuada en tiempo hábil y oportuno a las solicitudes presentadas el 11 de marzo de 2015 y el 26 de junio de 2015, por el Sr. CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, y el 16 de abril de 2015, el 9 de junio de 2015, el 03 de julio de 2015, y el 08 de julio de 2015, por la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS, -(sic) Debido a esta omisión de debida y oportuna respuesta o pronunciamiento expreso del ciudadano Carlos Ocariz al Derecho de Petición que se le plantease en la (sic) comunicaciones escritas, las cuales fueron dirigidas en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, incurrió en una abstención de pronunciamiento”.
Finalmente solicitó la admisión del presente recurso, y en razón de ello, se ordene al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, responda la solicitud formulada el 16 de abril de 2015 y realice la apertura del procedimiento administrativo correspondiente con el fin que se establezcan las responsabilidades y se recuperen los bienes del dominio público presuntamente apropiados.

II
DE LA COMPETENCIA
Vistos los argumentos de los accionantes, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 6.916.478 y 2.930.625, respectivamente, asistidos por la abogada Domy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.274 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
En atención a la norma anteriormente transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas reclamaciones por abstención contra las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción, por lo que siendo así, una vez constatado que la presente demanda por abstención fue incoada contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esta juzgadora concluye que la referida autoridad se encuentra dentro de las señaladas en la normativa antes citadas en razón se ello, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR
ABSTENCIÓN O CARENCIA
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir el presente recurso por abstención, se observa que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la demanda interpuesta no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por abstención o carencia y ordena darle trámite en conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la indicada Ley. Así se decide.
En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la demanda de abstención, de todos los anexos y del presente auto, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a rendir informe sobre la abstención denunciada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la citación, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que transcurrido dicho lapso, y este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley eiusdem, procederá a fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense Oficios.
III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 6.916.478 y 2.930.625, respectivamente, asistidos por la abogada Domy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.274 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso por abstención o carencia en consecuencia:

3- CÍTESE al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA

4- NOTIFÍQUESE al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES

YVR/IP/g