REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

En fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana MIREN GURUTXE ITURRAGA SAN NICOLÁS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.780, actuando con el carácter de Directora Principal de la empresa “ZAZPIAK INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 50-A, facultada por los Estatutos Socales de la empresa, y asistida por el abogado JOSÉ MARIA ZAÁ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.385,interpuso demanda contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, por concepto de daños y perjuicios materiales, causados a su representada con ocasión del Decreto Nº 000594, de fecha 17 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 00214, de 20 de agosto de ese año, mediante el cual se afectó el Edificio “Conjunto Residencial Araguaney”, ubicado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es propiedad de la empresa accionante según consta de documentos cursantes en la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas de 24 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Protocolo 3, Tomo 7 y 13 de noviembre de 1986, bajo el Nº 45, Protocolo 1, Tomo 29.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de Septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-G-2015-0009.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

La parte querellante sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Exponen, que “en fecha 17 de agosto del año 2007, la Alcaldía Metropolitana de Caracas dictó el Decreto Nº 000594, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de agosto del citado año Nº Ordinario 00214, en el cual declara la ‘adquisición forzosa’ del ‘Conjunto Residencial Araguaney’ con miras a dotar de vivienda a las familias que habitan en condición de arrendatarias en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

Señalaron que “(…) El Decreto fue participado a la Oficina de Registro correspondiente para impedir cualquiera (sic) operación de compra venta o la celebración de contrato alguno de arrendamiento, según el caso, sobre todos y cada uno de los apartamentos que integran el Edificio ‘Conjunto Residencial Araguaney’ (I y II). Los inmuebles afectados por la medida de prohibición de traslado de propiedad susceptibles de arrendamiento, se discriminaron así: Edificio Araguaney Nº 1, los identificados con las letras y números M2-21-31 y 42, que suman cuatro (4) en total. En el Edificio Araguaney 2, los identificados M3-M4-13-14-22-23-24-31-33-34-43-44-53-54-63-64-71-72-73-74-82-83-84-91-92-93-94-101-102-103-104-111-112-113-114-122-123-124-131-132-133-134-141-142-143-144 y 153, que dan un total de cuarenta y siete (47); que sumados a los cuatro (4) del Edificio Araguaney 1, resulta un gran total de cincuenta y un (51) apartamentos congelados para cualquier transacción que se propusiera realizar la propietaria, en cumplimiento de su ilícito objeto comercial”.

Señaló, que “analizando el Decreto se constató que adolecía de vicios que lo hacían NULO. Entre los mas relevantes resaltan: 1) No se trata de una expropiación según las caracterizaciones impuesta por el Articulo 115 de la Constitución y las normas correspondientes de la Ley Orgánica sobre Expropiación por causa de Utilidad Pública o Interés Social. No hay traslado de la propiedad de un sujeto privado al patrimonio del Estado o de un ente público, quien le daría el destino final, que provocó la medida. En su efecto, el Decreto se contrae a producir una venta forzosa de un sujeto privado a otro sujeto privado. Esto está reñido con la esencia, espíritu y finalidad de la institución de la expropiación. 2) No contempla ni comporta la indemnización económica obligatoria a favor del expropiado por la pérdida del derecho de propiedad”.

Manifestaron, que “estos dos (2) vicios, obligaron a la Empresa propietaria (“ZAZPIAK INVERSIONES, C.A.”), a solicitar la nulidad del defectuoso ‘Decreto Nº 000594’, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, adquiriendo la condición de cosa juzgada material, el 27 de abril de 2010”.

Indican, que “la decisión anulatoria del decreto Nº 000594, fue notificada por el Tribunal de la causa al Órgano Metropolitano, emisor del instrumento anulado, de manera oficial mediante Oficio Nº 10-0303, en fecha tres (3) de marzo de 2010, recibido en fecha 18-03-2010. 2) La Alcaldía Metropolitana, se abstuvo de hacer la participación a la correspondiente Oficina del Registro Subalterno, para que esta procediera a estampar la ‘Nota de desafectación’, que pesaba sobre el inmueble y devolverlo, así, a la plena propiedad y disponibilidad de ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. La Entidad Municipal incumplió con su deber de cursar la participación registral, prorrogando con su conducta omisiva, por mas de cinco (5) años, la eficacia del instrumento anulado; generando esta abstención daños patrimoniales cuantiosos a la Empresa propietaria del inmueble”.

Expuso que “Después de gestionar por más de cinco años que la Alcaldía Metropolitana de Caracas diera cumplimiento as u(sic) obligación de notificar oficialmente a la Oficina de Registro Inmobiliario, la nulidad del Decreto N° 000594, por ella emitido en fecha 17 de agosto de 2007, se logró procediera en conformidad con las numerosas solicitudes; y mediante oficio N° 143, de fecha 20-04-2015, se participó a la Oficina Registral de la Nulidad del Decreto aludido, estampará la nota marginal del caso y cesaran los efectos de prohibición de enajenar y de gravar que hasta ese momento y desde el 20-08-2007, pesaba sobre el inmueble ‘Conjunto Residencial Araguaney”.

Alegaron, que “durante ocho (8) años (2007 – 2015), ZAZPIAK INVERSIONES, C.A, propietaria única y legitima del inmueble ‘Conjunto Residencial Araguaney’, estuvo privada de realizar actos dominio, administración y disposición que corresponden a todo propietario”. Asimismo, señaló que “Durante los ochos años (8) años en que mi representada fue impedida de ejercer actos de posesión y de dominio sobre el inmueble de su ilegitima propiedad (…) por efectos del ilegitimo Decreto y cinco (05) por negligencia del Alcalde Metropolitano (…), la propietaria sufrió daños patrimoniales cuantiosos; daños estos que podemos distribuir de la siguiente manera: A) Daños materiales, representados por el deterioro de la estructura física del inmueble y de la infraestructura de los servicios que le son indispensables: ascensores, cableado eléctrico, tuberías para aguas limpias y aguas servidas, tuberías para el gas, bajante y depósito de basura, etc. B) Daños económicos por falta de rentabilidad del inmueble por el lapso de ocho (8) años (2007-2015), por la imposibilidad legal de venta de los apartamentos; y otros por la no percepción de cánones de arrendamientos, por cuanto los inquilinos existentes para el momento de la emisión del Decreto Nº 000594 (17-08-2007), se negaron a seguir cumpliendo con la obligación arrendaticia, alegando que ‘ZAZPIAK INVERSIONES, C.A’, había dejado de ser propietaria del inmueble. C (sic) Paralelo a ésta(sic) particular situación, los organismos nacionales y municipales seguían presionando a la empresa por el pago de impuestos y en caso de retraso, procedían a la imposición de multas. Unos y otros conceptos fueron satisfechos por la propietaria”.

Señalaron, que “debido a lo compleja de la situación, una determinación precisa de la totalidad de los daños habría que realizarla en dos (2) momentos distintos a) Un primer momento representado por la vigencia del Decreto Nº 000594, que iría del 28-08-2007, (…) al 17/12/2008; (…) y b) un segundo momento comprendido, entre el 21-03-2010 (…) 20-04-2015”.

Sostuvieron, que “de una manera tentativa podría afirmarse que el daño patrimonial (o empobrecimiento de la empresa) oscila entre los treintas (sic) y cincuenta (50) millones de bolívares, monto que la empresa ‘ZAZPIAK INVERSIONES, C.A’, no esta obligada jurídicamente a soportar”.
Indicaron como fundamente jurídico de la presente demanda que “La Constitución de 1999 consagro como principio, en su Articulo 140, la responsabilidad de la Administración Pública en todos los niveles y la obligación de ‘responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos’ (…). Asimismo, invocó el contenido del artículo 259 constitucional.

Finalmente, solicitó, (…) condene a la demandada a reparar la totalidad de los daños causados al patrimonio de mí representada, como consecuencia del referido Decreto Nº 000594. Igualmente solicito para la determinación de la cuantía a cancelarse, ordene el nombramiento de una Comisión de Expertos en numero de tres (3), a ser designados por cada parte y un tercero por el Tribunal”. Asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000, 00).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana MIREN GURUTXE ITURRAGA SAN NICOLÁS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.780, actuando con el carácter de Directora Principal de la empresa “ZAZPIAK INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 50-A, facultada por los Estatutos Socales de la empresa, y asistida por el abogado JOSÉ MARIA ZAÁ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.385, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, por concepto de daños y perjuicios materiales, causados a su representada con ocasión del Decreto Nº 000594, de fecha 17 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 00214, de 20 de agosto de ese año, mediante el cual se afectó el Edificio “Conjunto Residencial Araguaney”, ubicado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es propiedad de la empresa accionante según consta de documentos cursantes en la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas de 24 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Protocolo 3, Tomo 7 y 13 de noviembre de 1986, bajo el Nº 45, Protocolo 1, Tomo 29. Asimismo, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), tal y como se evidencia al folio 3 del presente expediente.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en la Región Capital hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 1 del artículo 25 establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”


En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que la cantidad demandada de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) equivale a doscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (U.T 266,66) , monto este que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se admite la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículos 36, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por la razones que anteceden se ordena citar a la parte demandada, es decir, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana MIREN GURUTXE ITURRAGA SAN NICOLÁS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.780, actuando con el carácter de Directora Principal de la empresa “ZAZPIAK INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 50-A, facultada por los Estatutos Socales de la empresa, y asistida por el abogado JOSÉ MARIA ZAÁ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.385, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, por concepto de daños y perjuicios materiales, causados a su representada con ocasión del Decreto Nº 000594, de fecha 17 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 00214, de 20 de agosto de ese año, mediante el cual se afectó el Edificio “Conjunto Residencial Araguaney”, ubicado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es propiedad de la empresa accionante según consta de documentos cursantes en la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas de 24 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Protocolo 3, Tomo 7 y 13 de noviembre de 1986, bajo el Nº 45, Protocolo 1, Tomo 29.
2. Se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ORDENA la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
4. Se ORDENA la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin que tenga conocimiento de la presente acción.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,

MAYRA RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MAYRA RAMIREZ.






YVR/jap
Exp. JSCA3-G-2015-0009