REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205° y 156°

En fecha 28 de agosto de 2015, el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en materia contencioso administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos, Estadales y Municipales, designado con tal competencia, según se evidencia en Resolución Nº DDPG-2014-654, de fecha 27 de noviembre de 2014, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.320, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana BEBERLY LEAL, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.139.931, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE/JS/2015, Nº 075 de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Junta Supresora de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0049.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “en fecha 25 de septiembre de 2006, mi defendida ingresó a prestar sus servicios en la otrora Comisión de Administración de Divisas, (…) siendo que el último cargo ostentado fue de Analista Operativo II, devengando una remuneración mensual de seis mil setecientos cuarenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.746,98)”.

Indicó, que “en fecha 14 de abril de 2014 se decretó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas –en lo adelante CADIVI-, siendo que el día 1º de junio de 2015, fue notificada mi defendida de un Acto Administrativo contenido en una notificación signada con la letras y números PRE/JS/2015 Nº 075, de fecha 22 de mayo de 2015, suscrito por el Presidente de la Junta Supresora de CADIVI, (…) una vez evaluado su expediente personal y luego de verificar que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, proceden a dar término a la ´relación laboral´ que mantenía con la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-de acuerdo a los supuestos de aplicación del Plan Laboral que rige a los trabajadores y trabajadoras de la prenombrada Comisión aprobado en agenda de sesiones Nº 022 de la Junta Supresora antes indicada”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló, que “le realizaron un cálculo de prestaciones sociales, que no se corresponde con los montos y cantidades, que en tal caso de proceder a un retiro, le perteneciere, como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios en dicha Comisión”.

Manifestó, que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó un acto administrativo carente de motivación, sin un debido procedimiento previo que lo generare, procediendo a dar por terminada ´la relación laboral´ con mi defendida, esto es, retirándola de su nomina, sin llevar a cabo los procedimientos legalmente establecidos (…) fundamentando su actuación principalmente en la supresión de un órgano que simplemente cambió de denominación, pues sus competencias fueron asumidas completamente en virtud del Decreto Presidencial Nº 903, por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”.

La presente querella funcionarial se fundamenta en lo establecido en los artículos 25 y 29 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo sentido lo establecido en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública

Expuso, que el acto administrativo aquí impugnado, incurrió en el vicio de inmotivación, violación del derecho a la defensa y notificación defectuosa.

Manifestó que “Del pago de las prestaciones sociales” (…) en fecha 10 de junio de 2015, la Comisión de Administración de Divisas a través de la Gerencia de Recursos Humanos procedió a realizar la liquidación personal de mi defendida, quien se desempeñaba en el cargo de Analista Operativo II, cancelándole la cantidad de sesenta y un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 61.569,08), lo cual no se corresponde con el monto que legalmente debería percibir”. (Negrillas del texto original).

Sostuvo, que “en fecha 3 de agosto del mismo año, se dirigió mi representada al Ministerio del Trabajo – Dirección Informática, donde le formularon un cálculo (…) donde se evidencia que el monto correcto a percibir por motivo de liquidación es de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 148.650,28)”.

Asimismo solicito fuese decretada medida cautelar a los fines de obtener…“la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esto es el acto Nº PRE/JS/2015 075 de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, en virtud de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, violación a la estabilidad de mi defendida y violación del derecho al trabajo, por las razones claramente expuestas en el presente recurso”.

Por otro lado, indicó “ésta defensoría aduce en cuanto al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, que el mismo se sustenta en la violación del derechos constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del propio acto administrativo impugnado. En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que existía una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues de no acordarse la misma, mi representada se vería gravemente afectada dado que en la actualidad se encuentra en una grave situación económica”.

Igualmente, “solicita esta representación que se declare procedente la medida cautelar a los fines que sen suspendidos los efectos del acto administrativo Nº PRE/JS/2015 075 de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas que procedió a dar por terminada la ´relación laboral ´ existente con la ciudadana Berbely Leal”. (Mayúsculas, negrillas y cursiva del texto original).

Finalmente, solicitó la parte querellante que:
“Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le notificó a mi defendida de la terminación de la “relación laboral”, que mantenía con la Comisión de Administración de Divisas, en consecuencia sea reincorporada al cargo de Analista Operativo II o se proceda a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
Segundo: Que se declare procedente la medida cautelar solicitada.
Tercero: Que sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del írrito retiro hasta la fecha de efectiva reincorporación al cargo desempeñado por mi defendida.
Cuarto: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales conforme a la ley.
Quinto: Que se requiera al organismo querellado el expediente personal y administrativo a los fines de obtener de ellos cuanto resulte favorable a sus pretensiones en cuanto a la medida cautelar solicitada”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Cuarta en materia contencioso administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos, Estadales y Municipales, designado con tal competencia, según se evidencia en Resolución Nº DDPG-2014-654, de fecha 27 de noviembre de 2014, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.320, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana BEBERLY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.931, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE/JS/2015 Nº 075 de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Junta Supresora de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), ello así, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que en el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el accionante. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, el cual comenzará a computarse una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas, los cuales una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Cuarta en materia contencioso administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos, Estadales y Municipales, designado con tal competencia, según se evidencia en Resolución Nº DDPG-2014-654, de fecha 27 de noviembre de 2014, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.320, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana BEBERLY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.931, contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE/JS/2015 Nº 075 de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Junta Supresora de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)

2.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- CÍTESE a al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.2.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.

3.- Con relación a la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal se pronunciará por separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al treinta (30) día del mes de septiembre del año 2015.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ




YVR/IP/jap
Exp. JSCA3-N-2015-0049