REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano HECTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.523.294, debidamente asistido por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, de fecha 22 de junio de 2015, dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificado mediante Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0052.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación judicial del querellante su pretensión argumentando que “(…) En fecha 25 de noviembre de 2013, comencé a prestar servicio en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de Abogado Adjunto A, devengando una remuneración mensual de treinta y tres mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 33.734,85), cumpliendo mis funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en mi contra (…)”.

Indicó, que “(…) en fecha 23 de junio de 2015, fui notificado mediante Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, suscrito en la misma fecha, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, de la resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual me informan que me encontraba ‘…en período de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo, por lo que la Máxima Autoridad del Organismo, mediante la Resolución Nº 961 de fecha veintidós (22) de junio de 2015, cuya copia se anexa como parte integrante de la presente notificación, resolvió Revocarle el Nombramiento Provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venia desempeñando desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2013 (...)”.

Manifestó, que “(…) en fecha 14 de julio de 2015, realicé un escrito de reconsideración dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignado en la misma fecha en el Ministerio Público, mediante el cual manifesté una exposición de motivos donde le señalé que la (sic) había sufrido una caída de cuatro metros de altura desde la plata banda de mi residencia que generó una incapacidad física por un lapso de tiempo desde el día 5 de enero hasta el 16 de abril de 2015, luego expresé que estuve en proceso de rehabilitación en una primera fase desde el día 22 de abril hasta el 14 de mayo de 2015 y posteriormente en una segunda fase desde el 18 hasta el 29 de mayo de 2015, incorporándome consecutivamente a mis labores de trabajo al culminar las referidas rehabilitaciones, seguidamente, en fecha 19 de junio de 2015, mi supervisor inmediato procedió a realizarme una evaluación de desempeño por un lapso de tiempo aproximadamente de dos (2) meses, la cual colocó en todos los factores la categorías (sic) de deficiente, generándose así un estado de indefensión por no tomarse en cuenta el estado de salud en que me encontraba por el accidente que había padecido (…)”.

Expuso, que “(…) la Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue notificada a través del Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, suscrito en fecha 23 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio de la cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado nula (sic) de nulidad absoluta por la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se debe garantizar al evaluado el derecho al debido proceso en la primera etapa de la evaluación, fundamentalmente en lo atinente al derecho a la Defensa y a ser oído, pues se le permite al examinado conocer la opinión de su supervisor inmediato como su evaluador, sobre su desempeño y bajo el supuesto que ésta no sea del todo favorable, el supervisado puede alegar lo que a su beneficio considere de conformidad con lo establecido en las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño del Personal del Ministerio Público y de los artículos 8 y 86 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654, en fecha 4 de marzo de 1999, igualmente, los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicables supletoriamente (…)”. (Negrillas del querellante)

Señaló, que “(…) el Derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puedan verse afectados los derechos de los particulares, estableciendo la existencia de hechos o circunstancias consecutivas de situaciones que menoscaben o indican en su esfera jurídica, por lo tanto, antes de que la administración proceda a adoptar cualquier decisión en relación con éstos, deben garantizar al evaluado el derecho a ser oído, así como el derecho de aportar las pruebas que consideren pertinentes para su defensa (…)”.

Manifestó, que “(…) En este orden de ideas, debe destacarse que la evaluación de desempeño tiene una incidencia directa en la esfera jurídica del evaluado, pues el resultado de la misma ‘será considerado a los fines de tomar decisiones en materia de administración y desarrollo de Recursos Humanos’, de allí que la evaluación de desempeño constituye un sistema integrado por un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar que la calificación de la actuación del funcionario se efectué con objetividad, imparcialidad y transparencia, y que el proceso respectivo éste tenga participación, al tiempo que cuente con los mecanismo idóneos a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en caso de considerarlos afectados, hecho que no ocurrió en el presente caso, lo cual no se me garantizó el derecho a ser oído o ejercer mi derecho a la Defensa, lo que produce la nulidad del acto y así pido sea declarado (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado en Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, por medio de la cual resolvió revocar su nombramiento provisional como abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita la Fiscalía Superior del referido Ministerio y notificado mediante Oficio Nº DRH-DRL-DRL-258-15, suscrito en fecha 23 de junio del año en curso, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, y que sea ordenada su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su efectivo reingreso y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, debidamente asistido por el abogado Gendry González, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo identificado con la Resolución Nº 961, de fecha 22 de junio de 2015, dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificado mediante Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, ello así, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que en el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el accionante. Así se establece.
En consecuencia, cítese a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, el cual comenzará a computarse una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas, los cuales una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HECTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.523.294, debidamente asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo identificado con la Resolución Nº 961, de fecha 22 de junio de 2015, dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificado mediante Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- CÍTESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

2.2.- NOTIFÍQUESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
YVR/IP/bd.
Exp.JSCA3-N-2015-0052