REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07598
Mediante escrito presentado, en fecha 10 de agosto de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el 11 de agosto de 2015, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, apoderado judicial de YORD ANDREX PINEDA PARADA, CARLOS LUIS MONTILLA PARADA y ENRIQUE JOSÉ MALDONADO GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números V-15.965.926; V-18.684.618 y V-19.034.158; respectivamente, interpuso recuso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.-
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
Luego de un estudio pormenorizado de los documentales consignados en el expediente judicial, puede evidenciarse de los mismos que en primer lugar se pretende la declaración de nulidad de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística, mediante las cuales por juicio unánime, a través de averiguación disciplinaria, se acuerda la destitución de los cargos que ostentaban los recurrentes para aquel entonces.
Por otra parte, si bien los recurrentes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los funcionarios destituidos tienen fechas de procedimiento y regiones en las cuales fue ejecutada la medida distintas, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En este caso, considera este Juzgador que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa.
Asimismo, las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aún cuando se observa del recurso contencioso administrativo funcionarial que los recurrentes reconocen haber sido destituidos en fechas distintas, mediante actos administrativos distintos, y con datas de antigüedades distintas.-
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos (no existiendo igualdad entre sí) y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por la presunta incompetencia de los Consejos Disciplinarios para la aplicación de tales destituciones por razones de no haber cumplido con los lineamientos vigentes para la conformación de dicho consejos, pretensiones y alegatos que tienen una posición diferente frente a la Administración. En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los mismos; además este juzgado Superior observa que la pretensión de fondo de los recurrentes no concuerda con los alegatos del libelo interpuesto debido a que frente a la presunta incompetencia del Consejo Disciplinario existe un procedimiento disciplinario que establece claramente las razones por las cuales se acuerda dichas destituciones.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los querellante, establezcan sus pretensiones en una mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a titulo personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que aun cuando comparten la misma naturaleza, presentan una regulación que obliga sean considerados individualmente, pues variarán en atención a circunstancias personales inherentes al caso concreto, por lo cual en el presente caso no puede entenderse que haya identidad en el título.-
En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos de nulidad, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de efecto particular conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de YORD ANDREX PINEDA PARADA, CARLOS LUIS MONTILLA PARADA y ENRIQUE JOSÉ MALDONADO GUILLÉN, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los recurrentes interpusieren separadamente sus respectivos recursos de nulidad.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente N° 07598
E.L.M.P./GJRP/Gsm
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