REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. Nº 07534.-
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), presentó escrito ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, los abogados Eufrasio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez, Régulo Antonio Vásquez Carrasco y José Gregorio Amatima Alen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182; 81.742; 33.451 y 20.583, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 19 del expediente judicial).-
En fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folio 20 del expediente judicial).-
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 15-0426; 15-0427 y 15-0428, respectivamente, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente (ver folios 22 al 25 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 49 del expediente judicial).-
En fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, anteriormente identificada, (ver folio 95 del expediente judicial).-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo signado bajo la identificación DLP-721-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Secretario Municipal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual notifica de la medida de destitución de la funcionaria AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, antes identificada, del cargo de Bachiller I, Nivel V, adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Legislativo, que ostentaba en dicho Concejo Municipal, siendo notificada mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 20 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que en Sesión Ordinaria de este Concejo Municipal, celebrada el 16 de diciembre del 2014, se aprobó el contenido del oficio N° DPL-715-2014, mediante el cual se sometió a consideración dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, como resultado obtenido del expediente disciplinario instruido en su contra bajo el N° 027-2014, por la Oficina de Asesoría Legal de esta Dirección de Recursos Humanos, por cuanto usted, incurrió en la causal de Destitución establecida en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, subcausales: "Omisis... Injuria, Insubordinación, Conducta Inmoral en el trabajo... Omisis".
Finalmente cumpliendo con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo con informarle que en contra del Acto Administrativo de Destitución, usted puede ejercer el Recurso Administrativo Funcionaríal en el lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionaríal.”
Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Subrayado de este Tribunal).-
Determinada las causales de destitución anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme con los alegatos proferidos por las partes en el debate judicial, así como de las probanzas que se desprenden de autos, en los siguientes términos:
A.- De la incompetencia manifiesta alegada por la parte querellante:
En relación a la incompetencia alegada por la parte accionante motivado a que recae sobre el Consejo Municipal, órgano colegiado conformado por sus diferentes Concejales y su respectivo Presidente, la atribución legal de competencia en el presente asunto, y señala que “pareciera que la decisión administrativa de destitución en la presente causa fue tomada por el Consultor Jurídico del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (órgano consultivo) pues nuestra poderdante fue notificada de la decisión administrativa de Destitución cuando sólo constaba en autos la opinión jurídica de dicho órgano”, y que posterior a su notificación, fue agregada comunicación suscrita por el Secretario Municipal del referido Concejo, que riela al folio 128 del referido expediente Disciplinario, aprobando la medida disciplinaria de Destitución de la cual fue objeto su representada, quien a todo evento resulta manifiestamente incompetente para tomar dicha decisión, pues la misma corresponde en pleno al Concejo Municipal, todo ello puede evidenciarse del expediente administrativo disciplinario N° 027-2014.-
En primer lugar, este Juzgado pasa a revisar el alegato de incompetencia esgrimido por la parte demandada. Así pues, se observa que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. De igual forma, el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:
Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)
De la misma manera, se observa que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:
Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Las normas antes citadas tratan sobre el elemento de fondo de los actos administrativos conocido como competencia administrativa, y acerca de su vicio correspondiente denominado incompetencia. Cabe precisar que ese elemento de fondo del acto de administración ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 000161, de fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 13374, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos vs. Ministerio Público (criterio reiterado por esa misma Sala en otras decisiones, tales como 02059 del 10 de agosto de 2006; 01141del 10 de agosto de 2009, entre otras) en los términos siguientes:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Subrayado del Tribunal)
Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sublegal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.-
Ese carácter ontológico a que se refiere el Máximo Tribunal hace que dicha institución esté dotada, a la luz del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, anteriormente citado, de características tales como la obligatoriedad de su cumplimiento, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, así como también deviene en irrenunciable, indelegable, improrrogable, y al erigirse como una institución de orden público no puede ser relajada libremente por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos, dentro de los que se puede mencionar en primer lugar los mecanismos legítimos de transferencia de las competencias y, por último, los supuestos de desviación temporal o de transferencia de funciones sin cesión de la titularidad.-
Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión número 00905, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso Miryam Cevedo de Gil vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 1º de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:
Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, puede concluirse sin lugar a dudas que el primero de los vicios alegados por la recurrente afecta a la competencia de la autoridad que lo suscribe, y es causal de nulidad absoluta del acto que lo adoleciere. Por lo tanto, a fin de indagar si las autoridades municipales carecían de competencia para ejecutar la actividad administrativa, se pasa a la revisión del artículo 89 del Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relacionado al procedimiento disciplinario de destitución, a tenor siguiente:
Capítulo III
Procedimiento Disciplinario de Destitución
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, tratándose que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un órgano legislativo municipal, la competencia para su actuación administrativa viene determinada por la Ley y al respecto se trae a colación el contenido del numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a saber:
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.
Ahora bien, cursa en autos, comunicación número DPL-715-2014 de fecha 15-12-2014 suscrita por el Director Recursos Humanos, mediante la que remite al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el dictamen de Consultoría Jurídica en el que se declara Procedente la destitución de la funcionaría AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA ( folio 14 del expediente judicial) y acto administrativo sujeto a impugnación signado bajo la identificación DLP-721-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Secretario Municipal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, transcrito en líneas precedentes, señalando que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, celebrada el 16 de diciembre del 2014, se aprobó el contenido del oficio N° DPL-715-2014 ( folio 12 del expediente judicial).-
De lo anterior, se observa que fue remitida por parte de la oficina de Recursos Humanos el dictamen emanado de la Consultoría jurídica que recomendó la destitución de la hoy querellante al presidente y demás miembros del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, y siendo que del acto se aprecia que presuntamente fue aprobado dicho dictamen en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, celebrada el 16 de diciembre del 2014, debe quien decide desechar dicha figura jurídica invocada por cuanto se observa que el acto fue emanado del órgano competente recaído en el Consejo Municipal para la destitución de la hoy funcionaria del cargo de Bachiller I, Nivel V, adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Legislativo, así se establece.-
B.- Del análisis de la actividad administrativa:
Es tarea fundamental para quien decide señalar y delimitar el principal interés del caso de autos, en ese sentido se dilucida que la pretensión se fundamenta en la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado bajo la identificación DLP-721-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Secretario Municipal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se enerven sus efectos y sea suprimido para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas.-
Donde nos lleva necesariamente analizar el acto administrativo originario a éste, es decir, el acto que efectivamente decide la destitución de la funcionaria hoy querellante, más allá del acto de notificación que tiene como fin su ejecución.-
Del cual se observa que, como ya fuera dicho, el acto administrativo revestido de legalidad para la procedencia de la medida de destitución de la funcionaría AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, es el emanado del Consejo Municipal, que según consta en el acto de notificación recae en la orden del día número 16, de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada en Sesión Ordinaria del mismo Órgano Edilicio, que aprueba el contenido del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica sobre la procedencia de la destitución de dicha funcionaria.-
Es por ello que, advierte este Tribunal que corre inserto en las actas procesales las siguientes documentales:
Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 10 de septiembre de 2014, mediante el cual se inicia la investigación sobre la presunción de estar incursa la funcionaría, en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1, 2 y 6, así como en los numerales 1 3 y 5 del articulo 33 eiusdem. (folios del 20 al 23 expediente disciplinario I).-
Actuaciones documentadas realizadas por la Dirección de Recursos Humanos del 15 de septiembre de 2014 al 23 de septiembre de 2014 relacionadas con la instrucción del expediente disciplinario tendentes a la determinación de faltas en las que pudo haber incurrido la funcionaría. (folios 24 al 43 expediente disciplinario I).-
Auto de determinación de cargos de fecha 14 de septiembre de 2014, del que se da por notificada la hoy querellante, en documento denominado del libre acceso al expediente disciplinario a fin que ejerza su defensa en fecha 16 de octubre de 2014 y se le hace posterior entrega de copia simple del expediente Nro. 027-2014 en fecha 17 de octubre de 2014. (folios 44, 45, 46, 47 y 48 expediente Disciplinario).-
Notificación a Ailie Gaspar de la Formulación de Cargos en su contra (folios 49 al 52 ambos inclusive del expediente disciplinario I).
Auto expreso de fecha 30 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos mediante el que se deja constancia de la consignación del escrito de descargo y sus anexos de la ciudadana Ailie Gaspar (folios 52 al 75 expediente disciplinario I ).
Auto expreso de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos, en el que se ordena el cierre del lapso probatorio que fuera extendido en fecha 06 de noviembre de 2014 (folio 117 expediente disciplinario I) .
Comunicación DPL-690-2014, fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos, mediante la que se remite al Consultor Jurídico del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador el expediente disciplinario N° 027-2014, contentivo de ciento diecisiete (117) folios, recibido en su Despacho en la misma fecha de remisión para que emita opinión. (folio 118 expediente disciplinario I).
Oficio N° C J 672-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrito por el Consultor Jurídico del Concejo Municipal Bolivariano Libertador mediante el que emite opinión jurídica y declara PROCEDENTE la destitución incoada contra la funcionaria Ailie Naely Gaspar Ilarraza (folio 119 expediente disciplinario I).
Comunicación DPL-715-2014 de fecha 15-12-2014 suscrita por el Director Recursos Humanos, mediante la que remite al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el dictamen de Consultoría Jurídica en el que se declara Procedente la destitución de la funcionaría AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA (folio 120 expediente disciplinario I).
Comunicación SM/ 6707-14 de fecha 17-12-2014 suscrita por el Secretario Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en que informa al Director de Recursos Humanos, la aprobación en Sesión Ordinaria, Orden del Día Nro 16 de fecha 16-12-2014, del contenido del Dictámen emanado por la Consultoría Jurídica sobre la PROCEDENCIA de la destitución de la funcionaria AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA (folio 128 expediente disciplinario I).
Comunicación DPL 723—2014 de fecha 18-12-2014, en cuyo contenido el Director de Recursos Humanos solicita la publicación por Cartel de la Destitución de la ciudadana AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA (folios 125, 126 y 127 expediente disciplinario I).
Solicitud de fecha 15-01-2015 de AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA de copia simple del expediente disciplinario del que se le hace entrega ( folios 129 y 130 del expediente disciplinario I ).
Oficio SM/ 6707-14, suscrito por el Secretario Municipal dirigido al Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal identificado, en el que comunica, que se procede al acto de Destitución mediante Sesión Ordinaria celebrada por dicho Concejo Municipal el día martes 16.12.2014, Orden del Nro 16, vista la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del mismo Órgano Municipal. (folio 128 expediente disciplinario I).
Comunicación Nro. DPL-715-2014 contentivo del dictámen de Consultoría Jurídica en el que declara “procedente la destitución” de la querellante en su condición de funcionaría, por encontrarse efectivamente incursa en la falta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, Causal 6, Sub causales: “Omisis... injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo...Omisis” de la citada Ley quedando DESESTIMADOS, en Opinión de la Consultoría Jurídica las causales de destitución contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 86 (folios 01 al 54 del expediente disciplinario II).
Escrito de descargos en que la ex funcionaria rechaza, impugna y tacha a los ciudadanos Alexis Plaza y Adam Delgado, alegando a que ambos funcionarios sostenían relaciones amorosas con la Coordinadora General Maryuri Fernández y, que el funcionario Delgado también fue denunciado por la querellante debido a que no quiso acceder a sus pretensiones amorosas (folios 69 y 70 del expediente disciplinario I).
Comunicación redactada y suscrita de puño y letra alegando su emocionalidad y mal asesoramiento, en las declaraciones hechas en el escrito de descargos (folios 85 y 86 del expediente disciplinario I).
Declaración de la funcionaría Laura Valdivieso. (folios 35y 36 del expediente disciplinario I).
De las documentales anteriores, se les otorga pleno valor por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, además de resaltar con gran relevancia que tal revisión de las documentales se desprende que no corre inserto en autos el acto administrativo definitivo sancionatorio antes mencionado, como acto sujeto al control jurisdiccional por parte de este Administrador de Justicia.-
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que no consta en autos copias simples o certificadas del acto administrativo antes mencionado, que se juzga como el definitivo del cual recae el examen judicial de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendida como el mecanismo de control de la actividad desarrollada por las administraciones públicas en este caso en sus relaciones de empleo público, con estricto cumplimiento con el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela, siendo a su vez interpretado el alcance y sentido de esta norma por la jurisprudencia y doctrina patrias, que tiene sus antecedentes en el artículo 206 de la Constitución Nacional del 23 de enero de 1961, según los cuales es insoslayablemente universal, de plena jurisdicción, y fundamentalmente subjetivo.-
Significa entonces que el juez contencioso administrativo desarrolla su actividad, en el marco de procesos judiciales, que deben ser entendidos a la luz del artículo 253 constitucional como instrumentos para la realización de la justicia. Ello así, no solo conoce la actividad de las administraciones públicas sino también sus omisiones o carencias, según sea el caso, no se basa en la simple protección de las actuaciones conforme a la legalidad, sino también de su conformidad con el derecho, que no se agota en la simple protección de los preceptos jurídicos, y su actividad no se limita a tan solo anular actos, pues su causa final es garantizar la protección de los derechos subjetivos, del bien común, y el interés público.-
En este sentido, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa es fundamentalmente el control de la adecuación de la actividad administrativa con el derecho en aras del bien común y el interés general. De modo que la actividad desplegada por el juez contencioso administrativo, en el ejercicio de la función jurisdiccional a él confiada, no se puede reducir tan solo a lo peticionado por las partes en el proceso.-
La potestad de control contencioso administrativo debe, necesariamente, extenderse a la revisión de toda la actividad administrativa sometida a su control, y no solo a lo pretendido en autos por las partes, sobre todo si detecta que puede haber actuaciones de las partes que puedan afectar el correcto desempeño de la actividad administrativa, que debe tener como norte la tutela de los derechos subjetivos, no solo los individuales, también los comunes a todos los ciudadanos, en virtud del bien común y el interés público como principios rectores y vinculantes del Derecho Público.-
De este manera se advierte que, la Administración no cumplió de manera total con la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario, faltando la consignación del acto administrativo que dio origen a la presente causa, por lo que es necesario para este Juzgado citar el criterio establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
A tono a los criterios anteriormente citados, este Juzgado advierte que la no consignación del acto administrativo de destitución de la querellante tanto en el expediente disciplinario así como en el judicial, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del texto íntegro del acto administrativo de destitución dictado en contra de la querellante, y así se establece.-
Resuelto lo anterior, este juzgador pasa a revisar si como consecuencia de la omisión que comporta traer a los autos el acto definitivo de destitución, pudiéramos estar entonces en presencia de una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas; a tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos subjetivos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Tribunal)
Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en su sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” – representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado.
Según se ha citado la jurisprudencia de esa Alta Corte (continuada por el Tribunal Supremo de Justicia) agregó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa.
De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-
Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites en que fue dictado el acto.-
En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:
A- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.-
B- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.-
C- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.-
D- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-
En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-
Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a la concreción de los requisitos en el caso en concreto para la configuración de tal irregular actuación administrativa con base en las siguientes consideraciones:
a) el acto administrativo de destitución de la hoy querellante como producto de una acción directa de la Administración en este caso del Consejo Municipal del Municipio Libertador;
b) que comporta el ejercicio de actividad administrativa producto de la relación del empleo público, es decir, el ingreso, ascenso, remoción o retiro entre otras;
c) la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente protegido y en este caso, la estabilidad propia de las formas funcionariales, los cuales solo deberán ser removidos o retirados de sus cargos de conformidad con lo estipulado en la ley de acuerdo con el artículo 144 de la Carta Magna,
d) y no ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y en el caso de marras no consta la existencia del acto administrativo de remoción por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano con competencia para destituir a los funcionarios bajo su dependencia, solo consta un señalamiento por parte de la Administración de su aprobación que recae en la orden del día número 16, de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada en Sesión Ordinaria del mismo Órgano Edilicio, que aprueba el contenido del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica sobre la procedencia de la destitución de dicha funcionaria.-
De lo anterior, se denota la configuración de una vía de hecho por cuanto para la destitución de la hoy querellante era de suma necesidad la consignación del acto emanado del órgano legislativo municipal sujeto a la revisión y control jurisdiccional y de acuerdo con lo quod non est in actis non est in mundo a criterio de quien decide se procedió a la destitución de la funcionaria AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, sin la emisión del acto administrativo para ello y así se declara.-
De acuerdo con lo anterior, resulta una ardúa labor y suma dificultad para este sentenciador entrar analizar la existencia o no de los vicios alegados por la parte accionante que pudiera adolecer el acto que acordó su destitución, ya que se desconoce la existencia del mismo, ya que si bien es cierto que consta en el expediente disciplinario II el dictámen de la Consultoría Jurídica y la comunicación Nro. DPL-715-2014 del cual hace referencia el acto de notificación de la destitución citado ut supra, no es menos cierto que el mismo no es de caracter vínculante y que requiere la decisión de la máxima autoridad del órgano, es por ello que sería inoficioso la revisión de los vicios denunciados en dicho dictamen con la falta del acto administrativo definitivo de destitución, así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara nulo el procedimiento administrativo disciplinario que produjo la destitución de la funcionaria AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, del cargo de Bachiller I, Nivel V, adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Legislativo, que ostentaba en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por las razones antes expuestas se ordena su reincorporación al cargo de Bachiller I, Nivel V o un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que le corresponden actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo, y así se decide.-
En relación al pedimento referido a que sea condenado al ente querellado al pago de las costas, este Juzgado pasa a citar el criterio pacifico y reiterado que ha venido sosteniendo nuestra alzada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a este particular, con principal referencia en la sentencia emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, número 2014-1664, recaída en el expediente AP42-R-2013-000255, publicada en fecha 19 de diciembre de 2014, del caso: Alicia Margarita Palma Solórzano contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a continuación:
“(…)
No obstante, lo anterior esta Corte observa que el Juzgado A quo en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, condenó al Municipio San Fernando del estado Apure, al pago de costas procesales por haber sido declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Margarita Palma Solórzano, asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, contra la Alcaldía del referido Municipio.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 157 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Sentenciador debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte número 2014-0637 de fecha 24 de abril de 2014, caso: Carmen Ramona Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa), razón por la cual, esta Corte revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2012, sólo en lo que respecta a la condenatoria de las costas procesales. Así se decide.
(…)”
De conformidad con este criterio parcialmente transcrito debe este Juzgado negar lo solicitado, por cuanto estamos en presencia de un caso en materia contencioso funcionarial donde se ventila relaciones de empleo público y le resulta aplicable dicho criterio, y así se declara.-
Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar a AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario que produjo la destitución de la funcionaria AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, del cargo de Bachiller I, Nivel V, adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Legislativo, que ostentaba en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Se ORDENA su reincorporación al cargo de Bachiller I, Nivel V o un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro.-
TERCERO: Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que le corresponden actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo.-
CUARTO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.-
QUINTO: Se NIEGA: la condenatoria en constas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº 07534
SENTENCIA DEFINITIVA.-
E.L.M.P/G.J.R.P./Ohd.-
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