REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156
Expediente Nº 07540.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALEJANDRO ESTEBAN DÍAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 20.278.027, (parte querellante), y Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; así como los escritos de oposición de pruebas promovidas por los abogados Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALEJANDRO ESTEBAN DÍAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 20.278.027, (parte querellante), y Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Manuel De Jesús Domínguez , antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALEJANDRO ESTEBAN DÍAZ HERRERA, antes identificado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
A.- De las Pruebas Documentales:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, apoderado judicial de ALEJANDRO ESTEBAN DÍAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 20.278.027, parte querellante en la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Vista la impugnación planteada en el escrito presentado por la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual recae sobre las documentales contenidas en la sección uno, cinco y seis del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, este tribunal observa:
a) De las Publicaciones en Periódicos de Circulación Nacional anexados en el expediente judicial y que corren inserto en los folios 181 al 187, identificados con las iniciales A, B, C, D y E, que tienen su oposición fundamentada en que tales pruebas promovidas no tienen relación con el fondo debatido, debido a que son informaciones públicas que resaltan episodios o casos particulares muy concretos, este Tribunal declara procedente la oposición planteada y en consecuencia declara inadmisible las presentes pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que son impertinentes al no guardar relación con el fondo controvertido. Así se decide.
b) De la Gaceta Oficial Nº 40.462 de fecha lunes 28 de Julio de 2014, mediante la cual, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz publicó la Resolución numero 291 de fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal considera que al tratarse de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, tales documentales son consideradas documento público, ahora bien, estima quien decide que por tratarse de documentales que fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido del principio de publicidad de los actos administrativos, se realiza para que se tenga conocimiento general de dichos actos, y que los actos que son publicados en Gaceta Oficial se tienen como parte del cúmulo de actos que tienen un interés general en cuanto a derecho se refiere, y en virtud del principio cuyo postulado establece que el Juez conoce el derecho “iura novit curia” resulta forzoso para este Tribunal declarar en este instancia procesal improcedente la impugnación planteada, por lo menos en esta etapa del proceso. Así se decide.-
c) De las documentales privadas promovidas en la sección cinco del escrito presentado por la parte querellante en la presente causa, este Juzgador declara inadmisible la presente prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que son impertinentes al no guardar relación con el fondo controvertido. Así se decide.-
B- De las Pruebas de Informes:
Promovidas por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, apoderado judicial de ALEJANDRO ESTEBAN DÍAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 20.278.027, parte querellante en la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Vista la impugnación planteada en el escrito presentado por la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que recae en la sección dos, tres y cuatro denominada pruebas informes del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante. Este tribunal declara procedente la oposición planteada por observar que los señalamientos presentados son suficientes para demostrar la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte querellante; en consecuencia se declara inadmisible las pruebas de informes que recaen en la sección dos, tres y cuatro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. Así se decide.-
Segundo: Con respecto a la solicitud dirigida a la División de Balística para que informe si en sus registros, ficheros o carpetas existe solicitud o petición nº 4292 de fecha 30 de septiembre de 2014 por las Fiscalías 54º y 140º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la balística y recuperación de una pistola, marca Smith & Wesson, modelo 659, calibre 9 milímetros, serial TB9168, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y en que etapa esta la investigación criminal; así como la solicitud dirigida a la División Nacional contra Robo de Vehículo, para que informe si existe un parque de armas y que tipo de arma se resguarda en dicha división, si los jefes de brigada, le resguardaban el arma asignada a los funcionarios operativos con rango policiales, que informe si existe una bóveda para la protección de armas asignada a los funcionarios operativos policiales en esa división; y la solicitud de informes dirigida al Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas para que informe si el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cumple con el decreto nº 9.046 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación de Ley, publicado en Gaceta Oficio Nº39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
Vista la impugnación planteada en el escrito presentado por la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien fundamenta la oposición planteada en el supuesto que la prueba de informe debe ser dirigida a un tercero y no a la contra parte. Este juzgado declara procedente la oposición planteada en virtud que la referida prueba, bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte según artículo 433 del código de procedimiento civil:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Dicho artículo debe concatenarse con la sentencia número 01151 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., que estableció:
“(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados (…)”
Asimismo la sentencia número 0670, de Sala Político Administrativa, de fecha 08 de mayo de 2003, Caso: Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. establece:
“… la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señalo, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte…”
Verificado que las pruebas de informes solicitadas son dirigidas a la contraparte, siendo la división de balísticas y la división nacional contra robo de vehículo, divisiones pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ente querellado, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible las presentes pruebas de informes solicitada ha ambas divisiones, en vista de su naturaleza. Igualmente se declara inadmisible la prueba de informe solicitada al Director General Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
A.- De las Pruebas Documentales:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia este Juzgado declara improcedente la oposición planteada, por observar que los señalamientos presentados son insuficientes para demostrar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo que constituyen argumentos que serán considerados al decidir el fondo del asunto debatido, aunado al deber del Juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia aplicables al caso concreto, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado en la sentencia definitiva. Así se decide.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07540
E.L.M.P./G.j.r.p./Yard.-
|