REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07599.-

-I-

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de TAMARA BITERVA TAMI SANCHEZ, MARÍA MERCEDES MENDOZA ARAUJO, ALIDA FELICIA VELASQUEZ DE FIGUERA, CIRA BERTHA ZAMBRANO ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ y GLADYS MARINA CARRASCAL TORREYES, titulares de las cédulas de identidad números V-6.014.501; V-8.022.778, V-2.764.328, V-4.091.724, V-6.103.740 y V-4.165.394; respectivamente, interpuso recuso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución Nº 0276 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

-II-
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por tanto este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se declara.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:

Luego de una revisión exhaustiva de los documentales consignados en el expediente judicial, puede evidenciarse de los mismos, que en primer lugar se pretende la declaración de nulidad de la Resolución Nº 0276 emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de abril de 2008, que modifico la Resolución Nº 0460 de fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual se delimita la adquisición de los derechos a las personas jubiladas que hayan adquirido tal condición antes de la fecha de 30 de abril de 2008, en segundo lugar, alegan que en el mes de marzo de 2013, diciembre 2014 y junio de 2015, se otorgaron aumentos a las primas por responsabilidad, complejidad y jerarquía para las personas jubiladas antes de la fecha en que se dicto la resolución antes mencionada, afectándose los derechos de los querellantes, quienes obtuvieron la jubilación después de la fecha en que se dicto la resolución objeto de litigio.

Por otra parte, si bien los recurrentes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que las personas jubiladas tienen fechas de jubilación diferentes, ocuparon cargos diferentes y obtendrán cantidades distintas, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litisconsorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En este caso, considera este Juzgador que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones de jubilación son independientes una de la otra en cuanto a su causa.

Asimismo, las relaciones de jubilación deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aún cuando se observa del recurso contencioso administrativo funcionarial que los recurrentes fueron jubilados en diferentes fechas, mediante actos administrativos distintos, con datas de antigüedades distintas y obtendrán cantidades distintas.-

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos (no existiendo igualdad entre sí) y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por la presunta afectación o violación de los beneficios obtenidos por el ejercicio del derecho laboral, por parte de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al dictar Resolución Nº 0276 de fecha 14 de abril de 2008.

Con respecto a lo antes mencionado, es necesario hacer referencia a la Sala Constitucional en sentencia número 0092 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció que:

“(…) afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las acciones y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas. De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas…y…, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a del Art. 146 del C.P.C. (…)”

En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los mismos; además este Juzgado Superior observa que la pretensión de fondo de los recurrentes es diferente por montos a percibir.-

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los querellante, establezcan sus pretensiones en una mismo recurso, existe una inepta acumulación de litisconsortes. En razón de ello se desprende que se tratan de derechos que aún cuando comparten la misma naturaleza, presentan una regulación que obliga sean considerados individualmente, pues variarán en atención a circunstancias personales inherentes al caso concreto, por lo cual en el presente caso no puede entenderse que haya identidad en el título.-

En conclusión a juicio de este Juzgador, el litisconsorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos de nulidad, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de TAMARA BITERVA TAMI SANCHEZ, MARÍA MERCEDES MENDOZA ARAUJO, ALIDA FELICIA VELASQUEZ DE FIGUERA, CIRA BERTHA ZAMBRANO ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ y GLADYS MARINA CARRASCAL TORREYES, antes identificados, contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los recurrentes interpusieren separadamente sus respectivos recursos de nulidad. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por TAMARA BITERVA TAMI SANCHEZ, MARÍA MERCEDES MENDOZA ARAUJO, ALIDA FELICIA VELASQUEZ DE FIGUERA, CIRA BERTHA ZAMBRANO ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ y GLADYS MARINA CARRASCAL TORREYES, antes identificados, contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente N° 07599
E.L.M.P./GJRP/Yard.-