REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07601
-I-

Mediante escrito presentado, en fecha 10 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Juzgado en fecha 18 de septiembre del mismo año, las abogadas Sonia Domar Pellicer y Enza Femminella Sarli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del bajo los números 15.097 y 44.785, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 12.955.952, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la decisión administrativa número 027-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la decisión administrativa número 027-2013 de 31 de octubre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sonia Domar Pellicer y Enza Femminella Sarli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del bajo los números 15.097 y 44.785, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 12.955.952, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la decisión administrativa número 027-2013 de 31 de octubre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-
-IV-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Se fundamentó la presente solicitud de amparo cautelar en términos análogos de la siguiente forma:
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, el querellante expresó lo siguiente:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, solicitamos se decrete acción de amparo cautelar a favor ciudadano JESUS EDUARDO, ORTIZ RONDON, consistente en la Suspensión de los efectos de la Decisión N° 027-2013, de fecha 31/10/2013, dictada CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL., mediante la cual destituido del cargo de detective que ocupaba en la Sub Delegación El Llanito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En efecto, se acompaña al presente escrito el referido acto administrativo, su notificación y el expediente que le sirvió de fúndame marcados con las letras “B”, “C” y “D”, con el objeto de demostrar procedencia del amparo cautelar solicitado, porque dicho acto fue dictado en violación directa de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al sustanciar procedimiento disciplinario frente a una serie de irregularidades, que impidieron nuestro representado, acceder al expediente, estar presente en las audiencias convocadas en el marco del procedimiento respectivo, ejercer una adecuada defensa en beneficio de sus intereses, a través del control y contradicción de pruebas promovidas por la Inspectoría General del tantas veces mencione cuerpo policial, toda vez que al estar privado de libertad, al no ser notificado de la solicitud de Destitución formulada, ni de las audiencias para oírlo, ya que las notificaciones fueron entregadas a Defensor de de Oficio RICHARD CASTILLO, quien jamás se comunico con nuestro patrocinado y tampoco dio cumplimiento de las funciones que le correspondía,. dejaron a nuestro representado en estado de indefensión.

Nuestro máximo Tribunal en forma reiterada ha sostenido que la designación de un defensor de esa naturaleza se hace con el objeto de que el Justiciable que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procedimental que permita el desarrollo de un procedimiento válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para la Administración, ya que permite que el procedimiento pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es el acto administrativo que pone fin al mismo. Pero en el presente caso el ciudadano JESUS EDUARDO, ORTIZ RONDON, estaba perfectamente ubicable y podía ser citado o notificado personalmente ya que se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, lo cual era del conocimiento el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL; por lo que las notificaciones debieron habérsele hecho personalmente, para que este pudiera decidir si nombraba un Abogado de su confianza o solicitara se le nombrara uno de oficio para que defendiera sus intereses y no como lo hizo ese Consejo Disciplinario, cuando una vez recibido el expediente ordeno solicitar a la Dirección de Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que le designaran uno de oficio y enviar las boletas de citaciones a la referida Dirección, dándose por notificado el Abogado RICHARD, CASTILLO, quien en un primer momento, no había sido designado como Defensor de Oficio del ciudadano JESUS EDUARDO, ORTIZ RONDON y sin tener facultad para ello, se dio por notificado en su nombre.

Por otra parte el Defensor de Oficio, nunca se comunicó con nuestro mandante a pesar de tener conocimiento de donde encontrarlo y así poder ejercer una mejor defensa, presentar pruebas, objetar las pruebas documentales presentadas por la Inspectoría General ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, no ejerció los recursos legales contra el acto administrativo tan grave de Destitución dictado en contra de nuestro representado. Es decir, el Defensor de Oficio RICHARD, CASTILLO, no cumplió con sus obligaciones que le fueron encomendadas para el cargo que le fue encomendado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido mediante Sentencia N° 828, de fecha 05/05/2006, dictada en el expediente N°06-0375, Caso: SONIA BEATRIZ, SANCHEZ. Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

"(...) Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado i juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor u plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil. (...)

En este sentido, esta Sala en Sentencia N° 33, de fecha 26/01/04, (Caso: “LUIS MANUEL, DIAZ FAJARDO”), señaló lo siguiente:

“(...) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo. así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las Litis Expensas para el Defensor, lo que significa que él no se va a limitar a Contestar la Demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el Defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo."...Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo ge la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere u quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella...” (Subrayado Nuestro)

Con base a las ideas anteriormente expuestas, se denota que el Defensor de Oficio, es aquella persona designada por autoridad administrativa por mandato expreso de Ley, para defender y tutelar los derechos e intereses del funcionario investigado que se encuentre ausente con la finalidad de llevar a cabo una eficaz defensa para que de esta forma no quede en flagrante indefensión apuntando hacia el efectivo ejercicio de la garantía Constitucional de la Defensa del investigado al que se ha hecho mención.
Así debe quedar claro que sin desarrollar las conductas propias del Defensor. el acto procedímental de entenderse la notificación del investigado y demás actos del procedimientos con el defensor, jamás podría alcanzar la finalidad de sustanciar un procedimiento conforme a derecho a derecho pues tan grotesca y despreciable conducta, es inconvalidable, porque representa una violación del derecho a la defensa.

De esa manera, con la conducta del Defensor de Oficio, el fur investigado puede quedar indefenso en caso de que éste no cumpla deberes, pues, la designación del defensor está concebida para que defienda, lo que, al haberse designado al defensor y este se haya opuesto de forma genérica a las afirmaciones de la Inspectoría General y no presentara pruebas que desvirtuaran los hechos imputados, obviamente no se garantizó a representado su derecho al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, cabe destacar que, la presente solicitud de Amparo Cautelar, cumple con los requisitos requeridos para que sea decretado, los cuales son:

1. El fumus boni iuris, dada la conducta lesiva por parte del órgano querellado, la cual se materializó al dictar la decisión del caso en flagrante violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa nuestro representado, durante el procedimiento disciplinario.

Siendo ello así, existe presunción de buen derecho de que en la Sentencia Definitiva sea estimada la pretensión de Nulidad, en virtud de que, en el curso ese procedimiento, se Impidió al ciudadano JESUS EDUARDO, ORTIZ RONC ejercer adecuada su defensa en el debido control de las pruebas promovidas la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales j Criminalísticas y se obstaculizó el Debido Proceso.

Lo anterior obedece a que el ciudadano JESUS EDUARDO, ORI RONDON, se encontraba injustamente Privado de su Libertad por unos hechos que no cometió, tal como fue demostrado en el Juicio que se le siguió ante Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Cira Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 10/06/15. absolvió del único cargo por el cual pudo ser acusado, en virtud de los mismos hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, por lo que se imposibilitó procurarse por sí mismo un Defensor de su Confianza, al no haberse notificado de la solicitud realizada al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITC CAPITAL en su contra por la Inspectoría General y demás actos o audiencia realizados, por la omisión del Defensor de Oficio, de contactar personalmente a SL defendido, para que éste le aportara las informaciones que le permitiría" I defenderlo, así como los medios de prueba con que contaba y las observaciones sobre la prueba documental producida por la Inspectoría General.

En existiendo fundadas razones para que la referida decisión sea declarada Nula en ía Sentencia Definitiva, resulta procedente el otorgamiento del Amparo Cautelar solicitado, a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

2. El periculum in mora, se encuentra cubierto, toda vez que se ha verificado el requisito anterior, esto es, la presunción de violación de un derecho de orden constitucional de mi representado, requisito que resulta suficiente, para que este Tribunal decida proteger ese derecho a través del indicado mecanismo cautelar.

Respecto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de Amparos Cautelares, en los procedimientos de Anulación de Actos Administrativos, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“(...) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso fado la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...)” (Sentencia Nro.402, 20 de marzo de 2001).

“(...) En atención a ello, se puede apreciar que cuando la pretensión de amparo cautelar es interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, la pretensión se equipara a una medida cautelar, siendo que en estos casos basta que exista “la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida u acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose Sentencia N° 00159 publicada en fecha 5 de febrero de 2002. por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio La Moneda,C.A. (Destacado añadido por nosotros)

Por su parte, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca i referidos requisitos, de la siguiente forma:
“(...) dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para él sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada (...)” Sentencia N° 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000.

Finalmente, la doctrina se ha pronunciado sobre los requisitos e:: para el otorgamiento de un amparo cautelar, dentro de un procedimiento contencioso administrativo cuyo objeto sea la anulación de un administrativo, de la siguiente forma:

(...) Con relación a la apariencia de buen derecho, la doctrina es unánime en señalar que: “...implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso. al existir fundadas probabilidades de éxito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho (...)” Víctor Rafael Hernández-Mendible. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente este Tribunal, declare procedente la presente solicitud de amparo cautela"’ consecuencia, se suspendan los efectos de la Decisión N° 027-2013 de 31/10/2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL por haberse demostrado la Violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa del ciudadano JESUS EDUARDO, ORTIZ RONDON, la cual se materializó, al dictarse la decisión objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, en consecuencia, se proceda a la reincorporación del referido ciudadano, al carpo que ocupaba con el consecuente pago de sueldos por la prestación de sus servicios mientras se dicta decisión definitiva en el presente juicio y así solicitamos sea declarado.

En los términos anteriormente transcritos quedó planteada y fundamentada la solicitud de amparo constitucional cautelar.-

-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta las abogadas Sonia Domar Pellicer y Enza Femminella Sarli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del bajo los números 15.097 y 44.785, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 12.955.952, y al respecto observa lo siguiente:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentraestá facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

No le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Al Juez Contencioso Administrativo, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

En primer lugar se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra la decisión administrativa número 027-2013 de 31 de octubre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración se excedió acordando la destitución, con prescindencia absoluta de los requisitos de fondo previstos en la Ley.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la Decisión antes mencionada, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

“… la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (decisión administrativa número 027-2013 de 31 de octubre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS), no así a la restitución de un Derecho Constitucional declarado como violado, de manera que el existir la vía ordinaria para lograr para lograr el fin propuesto, la acción ejercida se hizo inadmisible y así se declara.-

Pues bien, ciertamente la medida de amparo cautelar persigue lograr a través de la suspensión de los efectos de la actuación administrativa, la restitución de los derechos constitucionales que denuncia el querellante infringidos como consecuencia de ésta: circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que al existir la vía ordinaria para lograr la suspensión de los efectos del acto y haber sido ésta accionada de forma subsidiaria en la presenta causa se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que dicha acción resulta inadmisible cuando existiere una vía ordinaria a través de la cual pueda resolverse la pretensión.

En consecuencia, este Juzgador previo análisis expuesto, considera inadmisible la solicitud de amparo cautelar planteada. Y así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso funcionarial intentado, acuerda precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN ya identificado, contra la decisión administrativa número 027-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN ya identificado, contra la decisión administrativa número 027-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN ya identificado,, titular de la cédula de identidad número V- 12.955.952.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO







Expediente Nº. 07601
E.L.M.P./GJRP/Gsm.-