REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07562.-
Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Mediante escrito presentado, en fecha 25 de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 26 de mayo del mismo año, ELEUDA LIZ CARRERO y ODILO ALONSO, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.704.903 y V- 6.276.009, respectivamente, debidamente asistido por la abogada Ana Maria Cafora D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.739, interpusieron recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº. 0006 de fecha 14 de noviembre de 2015, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 29 de junio de 2015, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 18 del expediente judicial).

En fecha 05 de agosto de 2015, la abogada Ana Maria Cafora D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de ELEUDA LIZ CARRERO y ODILO ALONSO, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.704.903 y V- 6.276.009, respectivamente, consigno escrito solicitando medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº. 0006 de fecha 14 de noviembre de 2015, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. En consecuencia, en fechas 12 de agosto de 2015, se ordeno su desglose y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folios 01 al 06 del cuaderno separado).
En fecha 21 de septiembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“CIUDADANO
JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
SU DESPACHO.-
Yo, ANA MARIA CAFORA D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.477.868, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.739, actuando en mi carácter de apoderada de la parte actora ELEUDA LIZ CARRERO y ODILO ALONSO, en su carácter de arrendatarios, de conformidad con lo establecido en los artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, ante usted, respetuosamente ocurro para solicitar Decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, dictado mediante Providencia Administrativa No. 0006, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada en el expediente No. MC-0005/10-14, por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, debidamente impugnada, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no del presente recurso de nulidad, en virtud de que su ejecución causará un grave perjuicio a mis representados, tal como se detallara en lo adelante:

PRIMERO
Mis representados son arrendatarios desde el año 2004, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, nivel Mezzanina, Avenida principal de la Urbanización Las Mercedes, Caracas, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento suscritos con la ciudadana Josefina Marcano Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 903.229, en su carácter de propietaria de dicho imueble. que acompañó a: presente escrito marcados con las letras “A” y “B”. Ahora bien, en el año 2009, en virtud de los excesivos incrementos, deciden acogerse a la prorroga legal, la cual venció en fecha primero (01) de Julio de 2011, tal como se evidencia de misiva de fecha 20 de abril de 2011, que acompaño marcada con la letra “C”, suscrita por la ciudadana Josefina Marcano Aguilera, mediante la cual informa a mis representados, que en fecha primero (01) de Julio deben hacer entrega del local por vencimiento de la prorroga legal de dos (2) años a la que se cogieron, siendo el caso ciudadano Juez, que no se produjo el desahucio del inmueble, sino que por el contrario, una vez vencida la prorroga legal, suscribieron en fecha primero (01) de Agosto de 2011, nuevamente contrato de arrendamiento, el cual acompaño marcado con la letra “D”, dando continuidad a la relación arrendaticia, conforme lo prevee el artículo 1.600 del Código Civil, pero en virtud de los incrementos abusivos que la arrendadora pretendía aplicar a mis representados, en Enero de 2012, estos se vieron en la necesidad de ejercer su derecho y solicitar la regulación del canon de arrendamiento, ante el órgano respectivo, lo cual ocasiono evidentemente molestias en la arrendadora, por lo que ahora pretende nuevamente vulnerar los derechos que asisten a mis representados, tratando de hacer ver que es un contrato a tiempo determinado, lo cual a todas luces se evidencia que no es así, por cuanto vencida la prorroga legal, no se produjo el desahucio del inmueble, sino por el contrario, como ha sido expuesto se suscribió contrato de arrendamiento, sin poder deducirse que se trata de un contrato bajo la forma de convenio en el cual se le concedía a los arrendatarios un lapso o un término para la desocupación del inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal, muy por el contrario, de la manera que fue redactado el documento éste se trata de un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, entre las mismas partes y con cláusulas precisas que atribuyen obligaciones para ambas partes. Este hecho por una parte viene a renovar la relación arrendaticia que ya había finalizado por la expiración de la prorroga legal y por la otra conlleva a la continuación de la relación arrendaticia que tenían las partes desde el año 2004. Siendo que la prorroga legal extingue la relación arrendaticia y que vencida esta si las partes suscriben un contrato de arrendamiento, tal situación conlleva a darle vida de nuevo a la relación arrendaticia que había sido extinguida o que había finalizado con la expiración de la prorroga legal en agosto de 2011, dando así continuidad a la relación arrendaticia ya que el contrato que suscribieron, estableció derechos y obligaciones para ambas partes.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento...” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Situación esta, que encuadra perfectamente en el presente caso ya que si el contrato era a tiempo determinado, una vez vencida la prorroga legal suscrita mediante anexo de fecha once (11) de agosto de 2009, que acompaño marcado con la letra “E”, la cual venció el día primero (01) de julio de 2011 (que tampoco era necesaria, ya que operaba de pleno derecho) se dejo en posesión del Inmueble a los arrendatarios cobrándose el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2011, fecha en la cual se supone mis representados debieron hacer entrega del inmueble arrendado, lo que a todas luces representa continuidad en la relación arrendaticia, la cual se materializa expresamente treinta (30) días después, es decir, en fecha primero (01) de agosto de 2011 con la suscripción del contrato. Al respecto, establece el artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 1.600 C.C.: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Ciudadano Juez, conforme a los hechos supra descritos, de acuerdo a la Doctrina, a la Jurisprudencia y al Código Civil se puede evidenciar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, ya que al habérsele dado continuidad a la relación arrendaticia aun cuando había expirado el tiempo establecido en el contrato, así como su respectiva prorroga legal, el contrato se indetermina.
SEGUNDO
Como consecuencia de lo anterior, en fecha trece (13) de Octubre de 2014, la arrendadora interpone procedimiento previo a la demanda, ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, quien declaro agotada la vía administrativa previa a la medida cautelar de secuestro, mediante Providencia Administrativa No. 0006, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada en el expediente No. MC- 0005/10-14, sin analizar la naturaleza del contrato (determinado o indeterminado).
En virtud de ello, fue incoada demanda de desalojo contra mis representados, la cual cursa ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. Ap31-V-2014- 001765, que acompaño marcada con la letra “F”, transcurriendo en dicho procedimiento el lapso para celebrar el debate oral, es decir, nos encontramos prácticamente en etapa de sentencia, tal como se evidencia de copia del auto dictado por el mencionado Tribunal, que acompaño marcado con la letra “G”, lo que implica que la decisión del mencionado procedimiento de desalojo será dictada primero que la del presente recurso de nulidad, por lo que se hace indispensable la suspensión de los efectos, para evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se le ocasione a mis representados lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión, lo que constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y supone un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en virtud de que el acto impugnado es el que declara agotada la vía administrativa sin un análisis previo de la naturaleza del contrato y da origen a la demanda de desalojo del inmueble objeto de la Providencia Administrativa en cuestión.
TERCERO
Ahora bien, a los fines de sustentar la solicitud de suspensión de efectos planteada, considero conveniente señalar que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes Contencioso Administrativo, han examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, como lo es la suspensión de los efectos de los actos administrativos, cuya finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca lesiones graves o de difícil o imposible reparación, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
En virtud de lo antes expuesto, fundamento la presente solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, en el hecho de que la ejecución del acto recurrido, dictado por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ocasionaría evidentes daños irreparables a mis representados, si con posterioridad el acto es anulado, por cuanto existe demanda de desalojo incoada por la arrendadora, la cual se encuentra en etapa de debate oral, es decir sentencia, mientras que la presente demanda de nulidad a penas está iniciando, en virtud de que si se ejecuta como he mencionado el desalojo de! inmueble, antes de que éste Tribunal dicte un pronunciamiento, quedaría ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y adicionalmente, de considerar con lugar el recurso de nulidad, ya se le habría ocasionado daños tanto patrimonial como moral a mis representados, ya que los mal pondría ante sus clientes y ante los demás comerciantes del centro comercial, así como el deterioro de su patrimonio, es decir de las prendas de vestir, por cuanto en el inmueble objeto de la Providencia funciona una tienda de alquiler de trajes de fiesta y accesorios de dama, adicional a la pérdida económica que les ocasionaría el desalojo, sin que luego se pueda reversar esta situación, en virtud de que una vez desalojados es prácticamente imposible la restitución a dicho inmueble (Periculum in damni).
Puede concluirse, que concurre en el presente caso la situación de hecho establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia la suspensión temporal de efectos solicitada, la cual solicito respetuosamente sea declarada con lugar.
CUARTO
La medida de suspensión de efectos, es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, sin embargo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual ha sido reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El fumus boni iuris, que consiste en poner en conocimiento al juzgador que la decisión administrativa recurrida, en un examen superficial, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y casi intuitivo encierra una aberración, y como tal es ineludible su inmediata suspensión o paralización de efectos, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, hasta que recaiga la sentencia que declare su validez o invalidez.
Tal como ha sido alegado y probado, tanto en la demanda de nulidad como en el presente escrito, mis representados tienen legitimación e interés para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual legitima para actuar a toda persona que tenga un interés jurídico actual, tal como se demuestra con los contratos de arrendamientos promovidos, en su cualidad de arrendatarios del inmueble objeto de la Providencia Administrativa impugnada, desde el año 2004, relación que se indetermino en virtud de la falta de desahucio por parte de la arrendataria una vez culminada la prorroga legal en el año 2011, momento para el cual se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mis representados tienen derecho a seguir ocupando el inmueble arrendado, por cuanto no existe incumplimiento cor parte de mis representados, que le dé derecho a la arrendadora a solicitar la entrega del inmueble objeto de la relación contractual, incluso es necesario acotar, que ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, mis representados se vieron en la necesidad de consignar los cánones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), bajo expediente No. 2013-0082, por lo que se encuentran ajustados a derecho y dando cumplimiento a cada una de las obligaciones contractuales.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión de efectos, es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o de difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el acto impugnado es, efectivamente declarado nulo.
Tal es el caso de mis representados, en virtud de que, es evidente, que la decisión que pueda dictar el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de desalojo intentado por la arrendadora, será dictada primero que la sentencia de este Juzgado, con relación a la Nulidad de la Providencia recurrida, la cual quedaría ilusoria, toda vez que el fallo se daría después de haberse sufrido el daño.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ante la eventual sentencia favorable a mis representados surgiría un riesgo manifiesto a que haga ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el fallo se daría después de haberse sufrido el daño, ante un posible desalojo, con todas las implicaciones patrimoniales, económicas y morales que ello implica, y por tanto como he manifestado en el presente escrito irreparables. Esa circunstancia denota también el fundado temor de perjuicios irreparables que sólo a través de la oportuna emisión de una providencia cautelar podría impedirse o evitar su continuidad.
QUINTO
Por último, solicito respetuosamente a este Tribunal, acuerde la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0006 dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, hasta tanto se tramite y decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por mis representados.
En Caracas, a la fecha de su presentación.”

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es de destacar, que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos de la providencia administrativa número No. 0006, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada en el expediente No. MC-0005/10-14, por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que declara:
“(…)
AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el articulo 41 literal “L” de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. (…)”
Así pues, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar en la existencia de una demanda de desalojo en su contra, la cual cursa ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº Ap31-V-2014- 001765, la cual se encuentra etapa de sentencia, lo que implica que la decisión del mencionado procedimiento de desalojo será dictada primero que la sentencia que resuelva el fondo del presente recurso de nulidad.

Siendo que el fondo controvertido en el presente recurso de nulidad, gira sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo objeto de litigio, y la medida de suspensión de efecto esta dirigida a paralizar el proceso judicial que se sigue ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº Ap31-V-2014- 001765, quien decide considera oportuno pronunciarse sobre lo que se ha denominado en el derecho como cuestión prejudicial y al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia nº 624 del 21 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

“(…) En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

Es claro, que el proceso judicial que sigue Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. Ap31-V-2014- 001765, esta sujeto a lo que se decida este Juzgado Superior de fondo en el presente recurso de nulidad, por lo que es evidente que la causa ventilada en el Tribunal antes mencionado debe estar en conocimiento del presente recurso que se sustancia en este expediente y más aun en la sentencia de fondo que ineludiblemente tiene incidencia en las resulta del juicio en el ámbito civil, para así evitar sentencias inútiles que adolezcan de vicios atentando con el principio de celeridad procesal y el debido proceso constitucional.

Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que no se han verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resulta forzoso para este administrador de justicia declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0006, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada en el expediente No. MC-0005/10-14, por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, interpuesta por las ciudadanas ELEUDA LIZ CARRERO y ODILO ALONSO, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.704.903 y V- 6.276.009, respectivamente. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0006, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada en el expediente No. MC-0005/10-14, por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO





Expediente. N° 07562.-
ELMP/GJRP/Yard.-