EXP. Nro. 15-3789
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
PARTE QUERELLANTE: MARIA BETTY DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLARREAL, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.028.519, representada judicialmente por el abogado RAFAEL ENRIQUE UTRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Por recibido por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del Recurso antes identificado quedando signado bajo el Nro. 15-3789 de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora indica que solicita al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de Doscientos Ochenta y Un Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 281.163,95) por conceptos de diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Manifiesta de igual manera solicita la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 182.456,00) por conceptos de interés de mora de las Prestaciones Sociales.
Finalmente solicita se practique una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar su competencia y en ese mismo sentido es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Artículo 257.” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De igual forma, en observancia del principio de especialidad de la Ley, es necesario tomar en consideración el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión del querellante se circunscribe a la solicitud de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otras cantidades en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta juzgadora examinar la admisibilidad de la presente acción, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos: (omissis).
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad… ”
Por otra parte, el numeral 4, 5, 6 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis).
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se trascribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
8. Cualesquiera otra circunstancia que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza. ”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no de la demanda o recurso intentado, así como de los fundamentos de hecho y de derecho concretando su pretensión.
En ese sentido este Tribunal observa, que en el caso de autos no fueron acompañados a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad; sin embrago, luego de haber sido distribuido para este Juzgado, en fechas 24 de marzo y 16 de abril de 2015, se dictaron autos mediante los cuales se instó a la parte querellante a reformar y consignar los instrumentos fundamentales del recurso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, lo cual no se verificó según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 4, 5,6 y 8 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE UTRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.404, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BETTY DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLARREAL, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.028.519, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual solicita la diferencia en el pago de prestaciones sociales y los intereses de mora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPOTRL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPOTRL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 15-3789/jav.
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