EXP. 15-3819
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205° y 156°
PARTE RECURRENTE: ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.122.070, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.708, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Gerardo Ponce Reyes, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.782.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“(…) se evidencia de los documentos anexos al escrito libelar, opinión jurídica por parte del Ministerio de Educación Universitaria, que específicamente en el folio (33), señala lo siguiente: “(…) por efectos de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, quedó sin sustento legal la aplicación del régimen disciplinario correspondiente a los institutos y colegios universitarios y en consecuencia queda en entredicho la legalidad de la aplicación directa de las sanciones contempladas en la Ley Derogada(…)” de dicha opinión o dictamen, emana una presunción respecto a las amenazas y posibles violaciones alegadas por el recurrente, en relación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia.
De manera, que de mantenerse vigente durante la sustanciación del presente recurso, la sanción disciplinaria aplicada en este caso al ciudadano Eliécer Tomás Pantoja Acosta, estima quien decide, que de no otorgarse el amparo cautelar podría causarse un perjuicio de difícil reparación al hoy recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que a juicio de esta sentenciadora están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Concejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mientras se decide el fondo de la controversia. (…)”
En esa misma fecha, se libró oficio signado bajo el Nro. 15-0652, dirigido al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual se le informó acerca de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado GERARDO PONCE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.782, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar decretada en fecha 27 de mayo de 2015.
Así las cosas, en fecha 30 de julio de 2015 (inclusive), quedó abierta la articulación probatoria, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraren pertinentes, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; precluyendo el mismo en fecha 13 de agosto de 2015, una vez transcurridos los ocho (08) días de despacho consagrados en la antes mencionada disposición legal.
En ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
II
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito mediante el cual procede a “(…) hacer formal oposición a la medida de amparo cautelar decretada en este recurso en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual se suspendió los efectos del acto recurrido (…)”.
Alegó que el actor se limitó a exponer como sustentó a la solicitud de amparo cautelar que “(…) el acto administrativo se encuentra “basado en normativa carente de legalidad”, se fundamenta en un reglamento general “NO APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ni para el momento de apertura del procedimiento disciplinario no (sic) para la fecha de emisión del acto que hoy se recurr(e)” (…)”; en relación a ello señaló que el Ejecutivo Nacional, a la fecha de creación de la Universidad (parte recurrida), había reconocido y otorgado de manera expresa la potestad reglamentaria a las autoridades universitarias de su poderdante, y que el Reglamento Estudiantil no emana del Reglamento General, como señala el recurrente, sino que fue dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima Del Caribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Universidades, por lo cual a su decir “(…) se desvirtúa de manera fehaciente la violación del principio de legalidad denunciada (…)”.
Expuso que no se evidencia que el recurrente haya alegado violación o vulneración de derecho constitucional alguno, por cuanto a su decir no sustentó apropiadamente el fundamento requerido para declaración de procedencia de la medida de amparo cautelar (presunción del buen derecho).
Adujó que en la sentencia mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, no se hace señalamiento alguno en qué forma su representada con el acto recurrido vulneró el derecho a la educación, como parte configurativa de la presunción del buen derecho, y que por tal razón, según expone, la Universidad que representa judicialmente se encuentra en un estado de total indefensión al desconocer los fundamentos de hecho y derecho que se le imputan al acto recurrido.
Insistió en que el acto administrativo recurrido no se dictó ni de manera injusta ni de forma irracional, no vulnerándosele derecho constitucional alguno al recurrente; sino que a su decir, “(…) se dio fiel cumplimiento a la legalidad vigente y se garantizó de manera plena el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados de la totalidad del alumnado de la Universidad y en particular del recurrente (…)”.
Manifestó que la decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, fue sustentada en la opinión jurídica por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación que riela al folio 33 (pieza principal), “(…) que por demás no tiene valor ni carácter vinculante alguno y no se encuentra adminiculada con elemento de convicción alguno de los restantes traídos a los autos, ni al propio acto recurrido (…)”; y en relación a ello narró la inaplicabilidad del contenido de la referida opinión a la Universidad que representa, por cuanto no es un Instituto o Colegio Universitario, siendo las normas aplicables las contenidas en la Ley de Universidades y no las preceptuadas en la Ley Orgánica de Educación.
Indicó que el recurrente denunció como conculcado en el Capítulo V de su escrito libelar, el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su decir, éste solo se limitó a indicarlo sin realizar alguna actividad alegatoria o probatoria.
Finalmente solicitó se declare con lugar la oposición y en consecuencia, deje sin efecto la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, por cuanto a su decir, en el presente caso no se encuentran configurados los requisitos para su procedencia.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de agosto de 2015, estando dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada en el presente cuaderno separado, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual procede a “(…) solicitar formalmente se decrete la improcedencia de la oposición planteada, toda vez que los alegatos no desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la referida medida (…)”.
Indicó que la parte recurrida presentó un extenso escrito que contiene consideraciones relativas al fondo del asunto debatido, por cuanto a su decir, “(…) en ningún momento se aporta prueba alguna que permita destruir la procedencia de la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) de la medida y que han sido considerado cubiertos, por lo que se contraviene reiterada jurisprudencia sobre la materia que señala que la oposición a las medidas cautelares solo puede versar sobre el reexamen de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y no sobre el fondo del asunto. (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte recurrida durante la incidencia cautelar promovió escrito de pruebas y en ese sentido, ratificó las documentales que había consignado junto al escrito de oposición a la medida, y promovió marcada con la nomenclatura “A y A-1”, copia del Reglamento Estudiantil vigente y la Gaceta Universitaria donde se publicó el mismo; y marcadas con la nomenclatura “B”, copias de oficios dirigidos tanto al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, como a la Defensoría del Pueblo; con cuyas documentales en apreciación in limine litis pretende la parte recurrida demostrar hechos o situaciones que de ser valoradas en esta oportunidad, conllevarían a un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que se desechan y se advierte que serán analizadas en la sentencia definitiva, aunado a que la medida cautelar no se fundamenta única y exclusivamente en la opinión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que corre inserta al folio 33 de la presente pieza. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación judicial la parte recurrida se opone a la medida en cuestión, alegando que en la sentencia mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, no se hace señalamiento alguno en qué forma su representada con el acto recurrido vulneró el derecho a la educación, como parte configurativa de la presunción del buen derecho, no verificándose a su decir, los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, y que por tal razón, según expone, la Universidad que representa judicialmente se encuentra en un estado de total indefensión al desconocer los fundamentos de hecho y derecho que se le imputan al acto recurrido.
Asimismo, manifestó que la decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, fue sustentada en la opinión jurídica por parte del Ministerio de Educación, “(…) que por demás no tiene valor ni carácter vinculante alguno y no se encuentra adminiculada con elemento de convicción alguno de los restantes traídos a los autos, ni al propio acto recurrido (…)”.
En este sentido, se debe señalar que si bien es cierto la parte recurrida fundamenta su oposición en la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no es menos cierto que de lo explanado en su escrito de oposición sólo se evidencian alegatos tendentes a señalar el supuesto gravamen causado a su representada, y que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a derecho, sin alegar ni probar los fundamentos en los cuales se desvirtúan los requisitos verificados por éste Despacho para acordar la medida de amparo cautelar, y los cuales considera quien aquí juzga que estaban dados para dicho otorgamiento.
Asimismo, se hace necesario señalar que la determinación del fumus boni iuris, en el caso de los amparos cautelares, viene dada por la verificación de presunciones de violaciones de garantías de rango constitucional en cabeza del solicitante, materializada en el caso marras por la presunción de violación al derecho a la educación y al derecho al debido proceso del recurrente, razón por la cual se acordó la medida con fines meramente cautelares.
Respecto al derecho a la educación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. (…)”
Determinado lo anterior, debe señalarse que dentro de los elementos que consideró esta Juzgadora para estimar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida otorgada, se encuentra la presunción respecto a las amenazas y posibles violaciones alegadas por el recurrente, en relación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la presunción relativa a la vigencia durante la sustanciación del presente recurso, de la sanción disciplinaria aplicada en este caso al ciudadano Eliécer Tomás Pantoja Acosta; siendo estas las razones fundamentales que esta Sentenciadora en su oportunidad, tomó en cuenta para otorgar la medida de amparo cautelar, por cuanto podría y puede causarse un perjuicio de difícil reparación al hoy recurrente, de no acordarse la misma, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, ya que el tiempo de estudios perdido sería irrecuperable.
Aunado a lo anterior, se tiene que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de demostrar que la misma no corresponde con la realidad; sin embargo, se observa que en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrida se limitó a indicar a grosso modo, el supuesto gravamen causado a su representada, y que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a derecho, punto éste último que corresponde ser analizado en la sentencia definitiva, no evidenciándose en esta oportunidad algún elemento probatorio que desvirtuará la presunción de las violaciones a los derechos constitucionales por los cuales fue acordada la medida de amparo cautelar, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso tiene amplias facultades y aún de oficio puede dictar medidas para resguardar los derechos de los justiciables. Además de ello, en el presente caso no se aprecia que la cautelar pueda o cause algún daño a la parte recurrida o al colectivo.
En razón de lo antes expuesto y analizado lo anterior, se desestiman los alegatos presentado por la parte recurrida, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, y RATIFICA la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, decretada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, decretada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, ello con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.122.070, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.708, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, decretada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
Exp. 15-3819.
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