REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 30 de septiembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: RORAIMA THAYRONA CASTILLA YLLANES, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.050.940, asistida por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en resolución Nº DDPG-2015-164 de fecha 16 de marzo de 2015.

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE NRO. 15-3852.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida por secretaría en fecha 17 de septiembre de 2015, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesta por la ciudadana Roraima Thayrona Castillo Yllanes, titular de la cédula de identidad Nº 20.050.940, asistida por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 157.469, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Distrito Capital.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instó a la parte presuntamente agraviada a consignar originales o copias certificadas de los instrumentos fundamentales, así como a señalar su domicilio procesal.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala que en fecha 07 de septiembre de 2011, ingresó a las filas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Distrito Capital, luego en fecha 19 de febrero de 2015, fue notificada del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 12642-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, que señala su destitución al cargo de oficial que ejercía en dicha institución, por subsumirse su conducta dentro de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que para el momento de ser notificada la decisión que acordó su destitución, se encontraba en estado de gestación única con siete semanas.
Indica la representación judicial de la parte accionante que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación Nº 12642-14 de fecha 19 de diciembre de 2014, a través de la cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la destituye de su cargo de oficial, a través de decisión número 423-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines que fueran suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de normas de rango Constitucional al gozar la parte recurrente de fuero maternal al momento de dictarse el acto de destitución.
Expresa que en el Amparo Constitucional, se fundamenta en la circunstancia de que existe la presunción grave de violación de un

derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de dictarse el acto de destitución por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), la parte recurrente se encontraba bajo fuero maternal y por lo tanto amparada bajo la protección Constitucional y Legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.
Solicita se declare procedente la acción de Amparo Constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la decisión Nº 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se notificó mediante oficio CPNB-DN-N-12642-14, recibido el 19 de febrero de 2015.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, por la violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Norma Suprema y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad y, por lo que solicita, sea concedido a la parte recurrente la más amplia protección y asistencia posible, asimismo solicitó se ordene la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos.
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar documentales en originales o en copias certificadas dentro del lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de ser analizados por esta Superioridad, seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana RORAIMA CASTILLA YLLANES, demandante asistida por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.495, Defensora Pública Séptima en materia Policial para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó en originales documentales solicitados por ésta Juzgadora.

II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 23 de septiembre esta Juzgadora se pronunció sobre la competencia de la presente acción de Amparo Constitucional determinando que de acuerdo con los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada; concluyéndose que en el caso de marras se ejerció una acción de amparo constitucional, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, contra un órgano de la Administración Pública Nacional en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano accionado, siendo ello de naturaleza funcionarial, por lo que éste Juzgado ratifica la competencia para conocer de la dicha pretensión. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción constitucional, se tiene según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte recurrente, que el objeto principal de la acción de amparo es, que se anule el acto administrativo de destitución y se ordene la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activa, hubiera disfrutado.
Es decir, pretende la parte accionante con el presente amparo Constitucional atacar el acto de destitución dictado por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, alegando que se encontraba bajo fuero maternal para el momento de ser notificada de la decisión de su destitución (19/02/2015) y por lo tanto, amparada bajo la protección Constitucional y Legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De dicha disposición legal se desprende, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea

decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma en el parágrafo único la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Ahora bien, se observa que la pretensión principal del accionante es que se cuestione la actuación de la parte accionada, alusiva al acto de destitución por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra de la ciudadana RORAIMA THAYRONA CASTILLO YLLANES, ya que la misma para el momento de ser notificada de la decisión que acordó su destitución, se encontraba embarazada y bajo fuero maternal, tal y como se evidencia en documentales cursantes en autos a los folios 18, 19, 20, 21, lo cual a su decir viola las disposiciones de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad; denota esta Juzgadora en apreciación al párrafo único del artículo Nº 5 de la Ley de Amparos, sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la presuntamente agraviada contaba con el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar correspondiente conforme al párrafo único del artículo 5 supra transcrito, a los fines de anular el acto de Destitución emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, del Distrito Capital, en el caso de optar por una vía mas expedita, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente, pudo haber ejercido un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo cautelar, que constituye un procedimiento breve, idóneo y ordinario.


En este sentido, siendo que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, se hace necesario traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.


5) “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Tal dispositivo incurso en el numeral 5 del artículo antes redactado ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios

procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando la parte recurrente en el presente caso ha estado notificada del acto administrativo recurrido desde el 19 de febrero del presente año, desde cuya oportunidad tuvo conocimiento de los medios o recursos y el lapso, con los que contaba para atacar la actuación de la administración, y no haberlos ejercido oportunamente hace que el amparo resulte inadmisible de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 eiusdem.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el recurso contencioso administrativo funcionarial con Amparo Cautelar, la vía judicial ordinaria que no ha sido usada en el caso de autos, aunado a que al haberse incoado la Accion de Amparo autónoma de la sola revisión de los autos es apreciable que nos encontramos igualmente ante la causal de inadmisibilidad tipificada en el numeral 4º del referido articulo 6, toda vez que ha transcurrido más de 6 meses desde el 19 de febrero del presente año oportunidad en la cual tuvo conocimiento la recurrente del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de interposición de la presente acción (17/09/2015); concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Roraima Thayrona Castillo Yllanes, titular de la cedula de identidad Nº 20.050.940, asistida por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte accionante y déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), DEL DISTRITO CAPITAL.



GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

Exp. 15-3852/MS.-