REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2015
205° y 156°
Exp. 15-3790

PARTE QUERELLANTE: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.982, actuando en su propio nombre y representación; asistido por el abogado ARMANDO ALFARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.826.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Marco Antonio Núñez Corao y José Raúl Villamizar inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.403 y 17.226, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 19 de marzo de 2015, siendo recibido el 20 de marzo de 2015, y admitido el 24 de marzo del mismo año, declarándose en esa fecha la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 15 de abril de 2015, la Jueza que suscribe vista su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de marzo de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015; se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se oyó la apelación en un solo efecto formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibe oficio emanado del órgano querellado mediante el cual remite expediente administrativo correspondiente al ciudadano querellante.
En fecha 10 de junio de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de junio de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, pronunciándose éste Juzgado sobre las mismas en fecha 13 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, oportunidad fijada para evacuar la prueba testimonial, promovida por la parte querellada, se tomó la declaración de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ y JORGE RAMÓN RONDÓN GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.444.924 y 5.118.335, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada a dicho acto.
Finalmente, en fecha 17 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora señaló que en fecha 13 de febrero de 2013, mediante acuerdo Nro. SM-016/2013, fue designado como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Expuso que inició su trabajo con el fin de poner orden fiscal a los bienes muebles, la contabilidad, el uso de caja chica y velar por los derechos laborales de todos los trabajadores.
Indicó que durante el año 2013 elaboró más de seis expedientes por uso indebido de caja chica, entre otras cosas, por lo cual elaboró informes remitiéndolos a la Contraloría General de la República, por estar involucrados funcionarios de alto nivel. Asimismo indica que se elaboraron informes y expedientes por donaciones indebidas y un sin fin de ilícitos generadores de responsabilidades administrativas.
Manifestó que con las nuevas elecciones de la Cámara Municipal de Los Salias en diciembre de 2013 – 2014, los nuevos Concejales no tenían idea del manejo y la responsabilidad de la Administración Pública, así pues durante los años 2014 y 2015 elaboró más de 10 expedientes por dar de alta en la nómina fija a Secretarias IV como funcionarias de carrera y colocarlas en cargos de confianza, así como muchos otros actos generadores de responsabilidad no solo administrativa, también penal, por lo cual fueron remitidos a la Contraloría General de la República más de 08 expedientes administrativos y dos a la Fiscalía.
Alegó que dicha situación generó intranquilidad en los Concejales del referido municipio, hasta que en fecha 10 de diciembre de 2014 acordaron su destitución, elaborando un informe en franca crítica a las actuaciones de la auditoria, remitiéndolo a la Contraloría General de la República a los fines de su destitución, violando sus derechos y garantías constitucionales.
Arguyó que no fue notificado, ni se le permitió ejercer el derecho a la defensa a pesar de haberlo pedido en reiteradas oportunidades; razón por lo cual los actos mediante los cuales lo destituyen fueron objeto de recursos por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde le fue declarada procedente la medida cautelar de amparo, en fecha 21 de enero de 2015.
Narró que en fecha 04 de febrero de 2015, se le acercó al Concejal Héctor Medina y le hizo entrega de una copia certificada de la referida medida, con lo cual el ciudadano Concejal le hizo entrega de la medida al Presidente del Concejo Municipal. “(…) Posteriormente sucedió que el ciudadano presidente se llenó de cólera, gritó de manera desesperada, a lo que el querellante respondió que se calmara, que no era el actuar de un concejal (…)”.
Adujo que en fecha 11 de febrero de 2015, el órgano querellado mediante una “vía de hecho” acordó exhortarle a respetar a las máximas autoridades del Concejo Municipal y a guardar una conducta decorosa, entre otros términos; aludiendo con esto que pasó de ser el agredido a ser el agresor, siendo dicho acto a todas luces violatorio de derechos y garantías constitucionales y legales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Expresó que no existe ninguna norma legal que le otorgue al Poder Legislativo Municipal o a los Concejales, la potestad de exhortar al auditor interno de su propia organización, por lo que indicó que el referido acto está viciado de nulidad absoluta por la presunta incompetencia de quien lo refrenda, por cuanto a su decir mal puede un funcionario firmar un documento donde se encuentre directamente involucrado con el hecho generador, y que la secretaria del referido Concejo Municipal, no tiene la cualidad legal para firmar en solitario el referido acuerdo.
Finalmente adujo que la Administración al no haber elaborado un expediente administrativo conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no solo violó el derecho al debido proceso, si no también le impidió ser notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, impidiendo ejercer su derecho a la defensa; en tal sentido solicitó sea declarada la nulidad del acto recurrido; la condenatoria en costas al órgano recurrido y en tal sentido los montos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo; y la remisión de la presente decisión en vista de las presuntas violaciones legales, constitucionales y la supuesta injuria constitucional, que se determinase, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria, civil o penal.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida indicó que el objeto de impugnación de la presente querella es el acuerdo de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, que dispuso “PRIMERO: Exhorta al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, quien se desempeña en el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal de los Salias a respetar a las máximas autoridades de este Concejo Municipal, a guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores toda consideración y conducta debidas”.
Manifestó que de acuerdo a dicha redacción el exhorto es considerado por la doctrina, como el despacho que se libra entre autoridades de una misma categoría o jerarquía y que tiene como fin comunicar una advertencia, prevención o rogatoria para que se realice una comisión o acción determinada, a favor o en nombre de su par; lo cual a su decir no se constituye como una sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en algún otro instrumento normativo que conforme el conglomerado del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que no se le debía instruir procedimiento administrativo al querellante, a los fines de exhortarlo a realizar una determinada acción.
Expuso que el Concejo Municipal del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la competencia de manera exclusiva para dictar actos administrativos denominados “Acuerdos”, nombre dado por la colegialidad del cuerpo que los dicta, que son sometidos a voto y dictados por la aprobación de la mayoría de los integrantes del Concejo, en consecuencia a su decir, el acto mal podría estar incurso en el vicio de incompetencia absoluta del órgano.
Negó, rechazó y contradijo, que el hecho que motivó el acto administrativo recurrido, haya sucedido sin testigo alguno tal como explicó el querellante; ya que a su decir, según se desprende de acta de sesión ordinaria Nro. 006 de fecha 10 de febrero de 2015, los integrantes del órgano colegiado certifican el encontronazo entre el recurrente y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio los Salias, al finalizar la sesión ordinaria Nro. 005 de fecha 04 de febrero de 2015, que fue en presencia de alguno de los asistentes a dicha sesión llevada acabo en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Negó que el acto recurrido este viciado de nulidad absoluta por incompetencia de los funcionarios que lo refrendan, tal como lo afirma el querellante, puesto que su decir, “el acta de la respectiva sesión es el documento público en el cual consta el proceso mediante el cual el órgano administrativo tomó la decisión y dictó el acto”; señalando que el refrendo es un elemento meramente formal, que no vicia de nulidad el acto.
Arguyó la inexistencia de una vía de hecho al momento de dictar el acto recurrido, puesto que a su decir, se desprende del acta de sesión Nro. 006 de fecha 10 de febrero de 2015, que el cuerpo colegiado actuó plenamente constituido y en el ejercicio de sus facultades y competencias para dictar actos administrativos, cumpliendo el mismo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aludió que consta en el acta de sesión Nro. 006 de fecha 10 de febrero de 2015, que el Concejal Héctor Medina, solicitó la no publicación del acuerdo contentivo del acto administrativo recurrido, propuesta aprobada por los Concejales del Concejo Municipal del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, indicando que el mismo no podrá ser publicado en Gaceta Municipal; por tales razones negó el argumento del querellante relativo a la posibilidad de la publicación del referido acuerdo en la Gaceta Municipal del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente solicita se tomen en cuenta todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en consecuencia sea declarada sin lugar la querella interpuesta en la sentencia definitiva.

IV
PUNTO PREVIO

Considera pertinente esta Juzgadora, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la presente querella, establecer como punto previo el análisis relativo a la oposición a la declaración de testigos presentada por el querellante, en la oportunidad de la evacuación de la referida prueba, cuyas actas corren insertas a los folios 204 al 206 de la presente pieza; y a la solicitud de remisión al Ministerio Público del acta de la declaración de testigos efectuadas por el ciudadano JORGE RAMÓN RONDÓN GONZÁLEZ, por la presunta conducta delictiva en que hubiere incurrido según se desprende de la diligencia inserta a los folios 208 y 209, de la presente pieza suscrita por el querellante. En ese sentido este Tribunal observa:
En relación a la oposición a la declaración de testigos, formulada en el referido acto celebrado en fecha 28 de julio de 2015, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contenido en la sección 2° del capítulo VIII, denominada “De la tacha de testigos”, que disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500.- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.
Artículo 501.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. (…)”

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas se desprende que el testigo podrá tacharse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión de la prueba testimonial, incluso antes de efectuar su respectiva declaración, caso que no obstaría en que se tomaré la misma; cuya comprobación (de la tacha), deberá efectuarse en el resto del lapso probatorio, donde las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que consideraren pertinentes durante la incidencia; asimismo, en relación a la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la tacha de testigos, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” ha establecido en lo referente a este punto que: “(…) la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba (…)”; y en esa misma línea de pensamiento, el Dr. Arístides Rengel-Romerg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala que: “(…) la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa (…)”. (vid. fallo de fecha 01 de octubre de 2003 del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas); derivándose del análisis doctrinario patrio, así como de la practica jurisdiccional, que dicho pronunciamiento no se produce mediante una decisión interlocutoria en el ínterin del proceso, sino que se efectúa el estudio de la tacha en la sentencia que resuelva el merito del asunto.
Así las cosas, y realizando el estudio exhaustivo del caso de marras, se observa que el querellante se limitó a presentar una oposición a la declaración del testigo durante el propio acto, más sin embargo, no presentó oposición ni la tacha de testigos durante el lapso de cinco (05) días de despacho posteriores a la admisión de la prueba testimonial de acuerdo con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el medio procesal idóneo para cuestionar al testigo, en el supuesto que considerase que el mismo presentaba vicios que pudieran conllevar a una declaración falsa, o que la misma obrare contra sus derechos o intereses, por lo que debe desestimarse la oposición formulada. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de remisión a la Fiscalía del acta de la declaración de testigo efectuada por el ciudadano JORGE RAMÓN RONDÓN GONZÁLEZ, por la presunta conducta delictiva en que hubiere incurrido, no denota esta Juzgadora, algún hecho de relevancia tal, que amerite ineludiblemente la remisión inmediata de copias del acta de declaración de testigo en cuestión, o cualquier otra documental inserta al expediente por la presunta comisión de algún hecho delictivo; aunado a que el querellante no tachó o impugnó al testigo en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, se le hace saber a la parte actora que está en la facultad de solicitar las copias certificadas que considerase pertinentes, para ejercer las acciones autónomas correspondientes por ante el Ministerio Público. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado como ha sido el punto previo, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se exhorta al ciudadano querellante a respetar en todo momento a las máximas autoridades de ese órgano. En éste sentido ésta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

V.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir no se elaboró un expediente administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se le impidió ser notificado, lo que obstaculizó su derecho a la defensa; a promover las pruebas correspondientes; y el acceso a la asistencia jurídica entre otros.
En éste sentido, éste Juzgado observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”

En éste sentido, observa ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
Como se expuso supra, el querellante mediante la presente querella, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se exhortó al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, quien desempeñó el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal de Los Salias, a respetar en todo momento a las máximas autoridades de ese Concejo Municipal; es por ello que considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación un extracto del referido acto, que corre inserto en forma de copia simple al folio 18 de la presente pieza, a los fines generar una mayor ilustración en el estudio del presente caso:

“(…)
CONSIDERANDO
Que es un hecho público y notorio que finalizada la sesión ordinaria Nro. 005 del Concejo Municipal celebrada el día miércoles 4 de febrero de 2015, el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA
(…)
Utilizó palabras ofensivas, insultantes y amenazantes en contra del Presidente de este Concejo Municipal concejal Oswaldo Mora, incitando a la agresión física
(…)
Irrespetando no solo a la Presidencia de este Concejo Municipal, sino a la majestad entera del Cuerpo Edilicio que conforma el Concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que las vías de hecho realizadas por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA
(…)
Fueron ejecutadas en contra de un miembro de este Concejo Municipal que es la máxima autoridad del Concejo Municipal de los Salias
(…)
En pleno Salón donde se llevan a cabo las sesiones del Concejo Municipal, funcionario a quien se le debe alta consideración y respeto.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son los Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicos y en su artículo 33 numeral 5to, señala “Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda consideración y cortesía debidas”. (…)”
(…)
PRIMERO: Exhorta al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.059.262, quien desempeña (sic) en el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal de Los Salias, a respetar a las máximas autoridades de este Concejo Municipal, a guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores toda consideración y cortesía debidas. (…)”

Parcialmente trascrito como ha sido el contenido del acto administrativo impugnado, resulta oportuno indicar una concepción del término exhorto, el cual ha sido definido en la obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, 2012, pág. 432) del Abg. Emilio Calvo Baca, como:

“(…) el despacho que dirige un tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción.
Se le llama exhorto, por cuanto en su contenido se exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión. (…)”

Asimismo, en cuanto al vocablo sanción, potestad sancionatoria y el principio de legalidad aplicable a esta figura jurídica, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, ha establecido lo siguiente:

“(…) La potestad sancionadora de la Administración es aquella por medio del cual se ejerce el ius puniendi del Estado, la cual está dirigida a castigar la falta de los ciudadanos derivado de la inobservancia de una norma legal preexistente, y cuya obediencia tutela la Administración.
Así, la Administración posee una potestad pública específica, (un poder–deber a decir del maestro GIANNINI y la doctrina italiana) como es la potestad sancionatoria, la cual tiene una consecuencia negativa para el ciudadano que la reciba, esto es, la sanción, que es definida como “(…) un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa (…)”. (Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA; Tomás Ramón FERNÁNDEZ. “Curso de Derecho Administrativo”. Volumen II. Editorial Civitas, Madrid, 1998. Pág. 159).
Ahora bien, la Administración no actúa de manera libre en su actividad coactiva, sino que tiene unos parámetros que seguir, y unas fronteras que no puede traspasar, porque de hacerlo, estaría violentando los derechos fundamentales. Así, entre los límites a la potestad sancionatoria, la doctrina y la jurisprudencia han resaltado que el principio de la legalidad es el primero y más importante de esos límites garantistas.
La garantía de legalidad se identifica con el principio “nullum crime nulla poena sine lege”, el cual exige la preexistencia de una norma de rango legal que tipifique como infracción la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción); y por otra parte, instituya la sanción aplicable a aquellos que incidan en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción).
Vale decir entonces que la potestad administrativa se encuentra limitada de manera radical por el principio de la legalidad y el de la reserva legal. Así, la Administración si bien tiene unas potestades sancionatorias propias, las mismas deben estar dadas por un acto con rango y fuerza de ley, respetándose así dicho principio de la legalidad. En otras palabras, sólo cuando la ley le otorga la atribución, la Administración puede arrestar a los ciudadanos, ya que en ese caso, la Administración no estaría haciendo más que la ejecución de la ley. (…)”

Ahora bien, una vez traídas a colación las definiciones precedentemente transcritas, y realizando un análisis comparativo de las mismas con el contenido del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, denota esta Juzgadora que el fin perseguido por la Administración, derivado éste del contenido mismo del acto, específicamente de los considerando tercero, cuarto y quinto no se corresponde con la figura jurídica del exhorto, por medio del cual una autoridad administrativa o judicial tiene la facultad de rogar o solicitar el cumplimiento de una comisión a otra autoridad de igual o menor jerarquía, debido a que, de la redacción del acto bajo estudio no se deriva el cumplimiento de una comisión, sino de unas pautas de conducta; lo que lleva a esta Sentenciadora de la interpretación a prima facie del mismo, a identificarlo como un acto de contenido sancionatorio, cuyo fin se encuentra dirigido a la regulación de la presunta conducta del ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, hoy querellante, por la presunta comisión de hechos contrarios al numeral quinto (5to) del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; correspondiéndose así el contenido del acto impugnado con una sanción disciplinaria. Así se establece.
En ese orden de ideas, y una vez determinado como acto sancionatorio el hoy impugnado mediante la presente querella, debe establecerse con qué tipo de sanción se identifica dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente; por lo que considera idóneo esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el capítulo II denominado como “Régimen Disciplinario”, contenido en el título VI “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo articulado (82 y sig.) se establece el régimen general de las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos, al tenor siguiente:

“(…) Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.
Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.
Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.
Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.
La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial. (…)”

Del articulado parcialmente trascrito, se desprende el régimen jurídico aplicable a la figura de la amonestación escrita (siendo ésta una forma de sanción disciplinaria aplicable a los funcionarios públicos), en cuanto a los motivos que le dan origen (causales), al procedimiento legalmente establecido que debe seguir la Administración para su imposición, los lapsos que posee el funcionario para ejercer sus defensas, así como los recursos administrativos y contencioso administrativos que eventualmente pudiera ejercer, materializándose así la garantía al debido proceso tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que los hechos que alega la Administración dieron origen a la formulación del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. SM-029/2015, pueden subsumirse en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el presunto irrespeto en que pudiera haber incurrido el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA a sus superiores, subalternos o compañeros; por lo que debió iniciar el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción disciplinaria por medio de amonestación escrita establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sí consideraba la Administración que el mismo actuó en esos términos, otorgándole al querellante la posibilidad de ejercer las garantías legales y constitucionales, en relación al derecho a la defensa y debido proceso, a los fines que presentará los alegatos y pruebas que consideraré pertinentes en pro de su defensa; sin embargo la Administración en el caso marras, se limitó a dar por ciertos dichos hechos mediante un acto con contenido meramente sancionatorio, en contravención al principio de legalidad administrativa, debiendo desecharse en consecuencia el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual expuso que el acto administrativo contenido en el acuerdo impugnado, no se constituye como una sanción, ni se debió instruir procedimiento administrativo para dictarlo. Así se establece.
De la motivación que precede, se desprende el hecho de que la Administración, dictó un acto administrativo con contenido sancionatorio correspondiéndose el mismo con una amonestación escrita de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo la figura de exhorto sin mediar procedimiento alguno, coartándole así al querellante el derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, y violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose así que el acto recurrido se encuentra viciado por encontrarse incurso en las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y verificando este Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto, incurriendo de esa misma forma, en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; considera esta Juzgadora inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante tales como la presunta vía de hecho administrativa o la incompetencia de los funcionarios que lo refrendaron. Y así se decide.-

V.2 De la condenatoria en costas:

En relación a la solicitud de condenatoria al pago de las costas procesales solicitado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la mencionada disposición legal, la cual establece:

“(…) Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar (…)”.

De la norma antes mencionada, se desprende que los Municipios pueden ser condenados en costas; sin embargo, para que la condenatoria proceda, es requisito indispensable que la entidad político territorial de que se trate, resulte totalmente vencida al culminar el juicio; en tal sentido en caso de ser acordadas superaran el diez por ciento (10%) del monto demandado, y asimismo se confiere la facultad al Juez de que, cuando lo considerase pertinente exima al municipio del pago de las costas procesales.
En ese sentido, si bien el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Concejo Municipal, resultó vencido en el presente juicio por cuanto se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del referido Concejo; de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que la presente demanda se refiere a una querella funcionarial y no a una demanda de contenido patrimonial.
En ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario indicar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 2010-1664, de fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual estableció:

“(…) esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial (…).”

Del criterio supra citado, se deduce que al margen de la disposición legal que establece la posibilidad de acordar la condenatoria en costas contra las entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia jurídica a aquellos casos donde la pretensión del accionante sea obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades municipales, como ocurre en el caso marras, por no estar presente el carácter patrimonial en dicha solicitud; es por ello que se niega la solicitud de condenatoria en costas, formulada por el querellante. Así se decide.


V.3 De la remisión de la presente sentencia al Ministerio Público:

En relación a la solicitud de remisión de la presente decisión al Ministerio Público, plasmada en el punto sexto (6°) del escrito libelar, en vista “(…) de las Graves Violaciones Legales y Constitucionales y la Injuria Constitucional (…)”, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria, civil o penal a que hubiere lugar; debe indicar esta Juzgadora que mediante el presente fallo se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por la determinación de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la comprobación de que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, se revisó la forma en la que se dictó el acto, así como su contenido, más no entró éste Órgano Jurisdiccional a analizar los hechos presuntamente ocurridos durante la celebración de la sesión ordinaria Nro. 005 del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 2015, por lo que mal podría esta Juzgadora indicar con certeza la presencia de la injuria alegada por el recurrente, aunado a que no se observa de manera notoria alguna actuación desplegada por los funcionarios de la Administración Municipal que acarree de manera evidente la responsabilidad penal de los mismos, y que en consecuencia conlleve a remitir de oficio copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, por lo que se niega tal pedimento. Así se establece.
No obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones contentivas de los preceptos de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, de considerar la parte querellante que de la presente decisión surge alguna responsabilidad civil, penal o disciplinaria de los funcionarios de la Administración Municipal, podrá ejercer las acciones autónomas que considere pertinentes, ya que dada la especialidad del procedimiento aplicable al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, escapa de las manos de esta Juzgadora el establecer algún tipo de responsabilidad a funcionarios no inmersos en el presente proceso.
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.982, actuando en su propio nombre y representación; asistido por el abogado ARMANDO ALFARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.826, mediante la cual solicitó la nulidad del Acuerdo Nro. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se exhorta al ciudadano querellante a respetar en todo momento a las máximas autoridades de ese órgano. En consecuencia:
1. Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. SM-029/2015, aprobado en sesión de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se exhorta al ciudadano querellante a respetar en todo momento a las máximas autoridades de ese Concejo Municipal, a guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores toda consideración y cortesía debidas.
2. Se NIEGA la condenatoria en costas y la remisión de las copias de la presente decisión al Ministerio Público de conformidad con la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 15-3790 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.