REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
PARTE RECURRENTE: JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.304.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, Defensor Publico Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.320.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, por el abogado ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual hace formal oposición al Amparo Cautelar decretado por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2015, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE el Amparo Cautelar y ordenó la reincorporación del ciudadano JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.304, al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía o en su defecto en nomina, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, incluyendo el servicio de Hospitalización Maternidad y Cirugía (H.C.M), que le correspondan al querellante, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.
A los efectos de cumplir con el referido decreto, este Juzgado libró las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, al Servicio Autónomo de Registro Y Notarias (SAREN). y boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente, consta en autos que la parte querellante solicitó las copias simples en fecha tres de junio de 2015, luego en fecha 10 de junio de 2015 consigno dichas copias para su debida certificación, la cual fue acordada en fecha 11 de junio de 2015, y en fecha 11 de junio de 2015 consignó el pago de las compulsas para la práctica de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión, siendo consignada por el Alguacil de este Juzgado en fechas dos y 27 de julio de 2015, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna escrito de Oposición al amparo cautelar otorgado por este tribunal.
Vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia, para lo cual observa:
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
Alega que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se opone al amparo cautelar de suspensión de los efectos, declarado procedente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2015, a favor del querellante JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, por las siguientes razones:
Que el recurrente solicitó la protección cautelar, a los fines de obtener la suspensión de efectos del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, fundamentándose para ello en el fuero paternal que le amparaba en razón del nacimiento de su hija.
Que si bien la juzgadora respecto a la prescripción de orden constitucional y legal consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad, y con apego al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la protección especial que se otorga a la familia como núcleo de la sociedad, analizo la situación planteada, determinando procedente dicha medida.
Que efectivamente la juzgadora, en aras de la procura existencial, la paternidad constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana y célula fundamental de la familia, pero tal situación debe ser notificada y probada por el propio accionante a su empleador a los fines que nazca la protección especial que merece ese hombre trabajador padre. En ese sentido al ser registrado el acontecimiento o participado el hecho del embarazo, es cuando nace el reconocimiento de los derechos y beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, ya que solo los que comprueben la filiación legalmente establecida es que tienen o disfrutan de tales derechos
Que, al dejar de comunicar su condición y el cambio de su situación jurídica, por la aplicación de normas sobre la protección de la paternidad, si no se lo participaban, lo que era obligación del demandante hacerlo y no lo hizo la circunstancia que lo hacia acreedor a la protección del Estado bajo la figura del fuero paternal, no podría el Servicio Autónomo de Registro y Notaria conocer su situación jurídica, por lo que la Administración actuó con estricto apego a la legalidad haciendo uso de amplia potestad de remover al querellante, mas aún cuando en materia de inamovilidad laboral previsto en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante al Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social el cual, si bien es cierto fue consignado conjuntamente con el escrito de libelar, no es menos cierto, y llama la atención a esta representación que, no existe constancia alguna de que la misma haya estado a la vista de la Administración por el Órgano Servicio Autónomo de Registro Y Notarias (SAREN).
Que la concepción de la Protección a la familia, la maternidad y la paternidad, obedece a un criterio preponderantemente ius privatista, puesto que otorgan el fuero de inamovilidad al trabajador que se haya hecho padre bien sobre el acaecimiento del evento natural correspondiente, o bien desde la perspectiva de la figura de la adopción, razón por la cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones laborales, con la clara excepción de que estas causas de interrupción de la relación laboral, hayan sido previamente justificadas.
Que consideran que cuando el objeto de la controversia sea un funcionario publico, los órganos jurisdiccionales encargados de dirimirla, serian los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, lo que en sana lógica jurídica se fundamenta en el hecho incontrovertible de que para el caso de los funcionarios públicos rige el régimen legal establecido en la función publica, situación que lleva indefectiblemente a esta representación a realizar una disertación acerca de las implicaciones de esa profunda diferencia. La protección que brinda la citada Ley no implica la inmunidad del funcionario respecto a su responsabilidad por los actos tipificados en la legislación como causal de destitución, pensar lo contrario sería entregarle a los funcionarios que se encuentren bajo ese supuesto una patente que les permitiera actuar de forma indebida, a cuenta del pretendido fuero especial, como tampoco el mismo constituye un obstáculo para la terminación unilateral de la relación laboral por parte de la Administración Publica, cuando la misma carece del conocimiento de que el trabajador se encuentra amparado por dicho fuero paternal, circunstancia que no fue advertida por el querellante.
Citó la sentencia Nº 2011-0465, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de abril de 2011.
Que la diferencia entre un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo a un funcionario publico, cuya regulación se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que el primero la persona se refuta como trabajador y en la segunda existe la diferenciación entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos casos, el de trabajador y el funcionario de carrera, se requiere de un procedimiento previo a la separación de la persona del cargo que desempeñe, sin embargo, el caso obedece a una remoción, y retiro de cargo de libre nombramiento y remoción el cual, como lo han reconocido tanto la jurisprudencia como la doctrina, constituye la voluntad unilateral de que goza la administración pública para presidir de los servicios de una persona en cualquier tiempo, sin que por ello medie una causal de destitución, como sí debe a operar los funcionarios de carrera.
Que para la procedencia de la remoción y retiro del cargo, solo bastaba con la notificación del acto al querellante en razón de la naturaleza propia del cargo que desempeñaba, lo cual se encuentra perfectamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar ningún otro procedimiento concebido por la legislación venezolana para tales fines.
Que el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), aplicó de manera correcta el procedimiento de remoción y retiro al ciudadano JESUS FERNANDO ROA CHACÓN. Siendo que no existe pruebas que señalen que la administración tuviera conocimiento de la existencia del fuero paternal del recurrente, y dado que el mismo se encontraba ejerciendo un cargo de confianza cuya remoción fue realizada conforme los parámetros de ley
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
Cumplido el trámite procesal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La oposición contra el amparo cautelar acordado, debe necesariamente estar dirigida a desvirtuar los extremos legales que llevan al Juez a decretar dicho amparo. Oponerse es requerir la revisión de un amparo acordado, por considerar que se decretó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar el amparo.
El Juez de la causa, para decretar el amparo cautelar, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidas en la Ley.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte oponente señaló que el hoy demandante no probó la existencia del fuero paternal que lo amparaba para el momento de la remoción, y retiro que se dirime, sin embargo solo realizó alegatos con la finalidad de demostrar que la Administración no tenía conocimiento de dicho fuero para el momento de la destitución, por tal motivo, dicho acto a su criterio, se realizó dentro del marco legal.
Sobre este particular estima el sentenciador que el hecho generador del fuero es la paternidad, así se inicia desde la concepción y ello aun cuando tal circunstancia no se hubiere puesto en el conocimiento de la Administración.
En efecto, la ratio del fuero que nos ocupa es la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, con el fin de lograr el modelo social que los venezolanos adoptamos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Social de Derecho y de Justicia que tiene entre sus fines la vida, la dignidad, la justicia y la responsabilidad social y especialmente la preeminencia de Derechos Humanos.
Este último respecto, la premisa de los Derechos Humanos, comporta un principio de interpretación y orientación para toda la actuación del Estado y en especial para el Juez, inclinándole en caso de conflicto a la resolución que mejor asegura la protección de estos Derechos.
En el caso que nos ocupa la protección de la maternidad y la paternidad integrado en el articulo 75 del titulo III del texto Constitucional que esta dedicado a los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, esto supone que el disfrute la protección expresada en el fuero, sea independiente de los tramites administrativos para hacerlo operativo, se adquiere desde la concepción, así la omisión de la notificación de la circunstancia generadora del fuero a la Administración no determina ni la perdida del mismo, ni la imposibilidad de reclamar su efecto en vía judicial como la ocurrido en el presente caso.
En efecto una interpretación favorable a la realización de la protección de la paternidad y la maternidad debe entender que el fuero es efectivo desde la concepción y que el funcionario puede hacerlo valer en cualquier momento durante su vigencia, toda vez que el fuero no cambia la naturaleza de la relación funcionarial, sino que otorga una protección a la persona.
En este sentido, considera esté Juzgador que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no son suficientes para desvirtuar los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, por tal circunstancia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición plateada por la representación de la República y por tanto, se ratifica el amparo cautelar decretado. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por el abogado ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República mediante la cual hace formal oposición al amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2015.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ.
En esta misma, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ.
EXP 3771-15/VDS/JF/MG
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