REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º

Parte querellante: Emilio Carmelo Martínez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.310, actuando en su propia representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.612, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Prestaciones Sociales y Otros Conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha siete de julio de 2015, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha siete del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3791-15.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, se ordenó reformular el presente recurso contencioso administrativo, el cual fue consignado en fecha 23 de septiembre de 2015.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Al fundamentar su pretensión alegó:

Que fue Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, ya que ingresó en fecha primero (1º) de agosto de 1980, con el grado de Agente Regular, prestando a la institución 25 de años de Servicio Profesional de Policía, otorgándole el beneficio de la jubilación en fecha primero (1º) de agosto de 2005, según Oficio Nº 6.734, enviado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, la cual manifestó que:

“…su ingreso a la nomina de jubilación fue extemporáneo. Es decir, a partir del 01/08/2005. Cabe destacar, que la fecha efectiva del beneficio de la Jubilación es a partir del 13/04/2005 y que por error involuntario en el acto administrativo…”

Que posteriormente le fue retenido el sueldo de la primera y segunda quincena del mes de julio, hasta el mes de diciembre, ambos inclusive, del año 2005; por lo que a su decir, le fue violado su derecho al salario, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que envió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor y a la Dirección de Finanzas de la Policía Metropolitana solicitando información de el porqué de las causas, los motivos y las razones por la cual se retuvo el salario y ninguno de los dos entes dio oportuna respuesta a tal solicitud.

Que en Oficio Nº DRH-DM 580, de fecha 26 de julio de 2005, enviado por la Directora de Recursos Humanos de las Policía Metropolitana a la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, manifestando que se retuvieron los sueldos de la primera y segunda quincena de julio del 2005; asimismo, se envió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor y la Dirección de Recursos Humanos y de Finanzas de la Policía Metropolitana, sin que se diera respuesta alguna respuesta alguna, dejando de percibir el pago de salario alguno por un periodo consecutivo de más de 3 meses.

Que envió nuevamente comunicación a Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, quien solicitó una opinión jurídica a la Dirección de Asesoría Legal, la que a su vez se considera incompetente para conocer del acto, alegando por Oficio Nº DG-AEL-N-3462/05, de fecha 21 de noviembre de 2005, que no fue el órgano que dictó la decisión, dando contestación a la petición de acuerdo al oficio Nº PM-DRH 665, de fecha 22 de noviembre de 2005, y oficio Nº 3463/05, de fecha 21 de noviembre de 2005, después de esta contestación se procede a enviar comunicación al Alcalde Mayor, Secretaría General de Gobierno, Directora de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor; posteriormente la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, da respuesta de acuerdo al oficio DCJ Nº 606, de fecha 5 de diciembre de 2005, donde manifestó que es incompetente para conocer sobre el asunto planteado y oficia a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, la que comenzó con el proceso de jubilación que concretamente le correspondía a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y de acuerdo a la ley del estatuto sobre el régimen de prestaciones de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; violando así materia de reserva legal.

Que con fecha 18 de enero de 2008, mediante el Decreto Nº 5814, publicado en Gaceta Oficial en su disposición transitoria décima, se ordenó efectuar la “liquidación” de la Policía Metropolitana, finalmente la Gaceta Oficial Nº 40.567, del 22 de diciembre de 2014, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictó la Resolución Nº 479, mediante la cual se dictó la Homologación de los Rangos de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, de la extinta Policía Metropolitana de Caracas, en condición de jubilados y pensionados por invalidez, en la Gaceta Oficial Nº 38.853, fue transferido al Despacho Ministerial la Dirección de Administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana.

Fundamentó su acción en los artículos 25, 75, 87, 89.2, 89.4, 92, 131 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22 y 26 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; en el artículo 11 de la Ley de Pensionados y Jubilados; en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Por todas las razones de hecho y derecho antes esgrimidas, es que solicitó a demandar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las prestaciones sociales debidamente recalculadas con las indexaciones respectivas, derivadas de la terminación de la relación de Trabajo.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos como antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, homologación de jerarquía e indexación.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 36:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo…”

El artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda:

“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción
(…Omissis…)”

De los artículos anteriormente citados, se desprende que las demandas serán admitidas por el tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a su recepción, asimismo, se observa que la demanda se declarará inadmisible cuando la misma esté incursa en los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo uno de dichos supuestos la caducidad de la acción interpuesta.

Este Tribunal observa que en la presente demanda, el querellante pretende el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las mismas, así como la indexación correspondiente, en virtud de la relación laboral, la cual finalizó en fecha primero (1º) de agosto de 2005.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), respecto al lapso para la interposición de los recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios estableció:

“(…Omissis…)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

(…Omissis…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Resaltado de Este Tribunal.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante a partir del 14 de diciembre de 2006, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para ejercer los reclamos de las cantidades de prestación de antigüedad en sede judicial, así como los intereses que surgen por la mora en su pago, que la incoación de estas demandas deberá regirse por las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la función Pública; asimismo advirtió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial, que desde el 14 de diciembre de 2006 en adelante, velar por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser de carácter especial y por lo tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho y acceso a la jurisdicción previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…”(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Visto el criterio jurisprudencial que enfatiza la obligatoriedad de atender a los lapsos procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe resolver lo solicitado, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública y la jurisprudencia reseñada.
Ahora bien, a los efectos de determinar la admisibilidad del presente recurso, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa junto al escrito libelar; al respecto se observa que cursa al folio 7, “Oficio Nº 6734”, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual se constata que el beneficio de la jubilación será efectivo desde el día 13 de abril de 2005, fecha que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la caducidad, según criterio jurisprudencial que determina como punto de partida para la caducidad de la acción la fecha de pago de las Prestaciones Sociales; asimismo, riela al folio 6, sello de interposición del presente recurso en fecha siete de julio de 2015.

Al realizar el cómputo respectivo, desde la fecha de nacimiento del derecho, (13 de abril de 2005), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (7 de julio de 2015), se observa que transcurrieron más de 3 meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho EMILIO CARMELO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.074.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.612, actuando en representación propia contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

VÍCTOR DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
En esta misma fecha, siendo las tres treinta ante meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Exp. Nro. 3791-15/VDS/JFA