REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS



Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015 por el abogado FABIAN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645 en su carácter de representante judicial de la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA C.A.” Compañía Anónima inscrita bajo el N° 65, Tomo 66-A-PRO, de fecha Once de Mayo de año 2007, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. intenta acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, alegando en síntesis:

-I-0
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo el accionante señala en síntesis:

Que mediante contrato suscrito con el Órgano señalado como agraviante en fecha 01 de junio de 2015 realizan en un área de aproximadamente seis metros cuadrados en la planta baja del edificio Hospital Clínico Universitario de Caracas la explotación de un negocio familiar destinado a la dulcería. Que el contrato se suscribió pactando una duración de tres años.


Que mediante oficio CJ-1951/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015 el Consultor Jurídico del Hospital Universitario de Caracas le notificó a su representada que había vencido el contrato conforme a la cláusula cuarta del mismo y por tanto debían entregar en un lapso de quince días hábiles desde la notificación el área para explotar la venta de dulces.

Que han intentado infructuosamente mantener conversaciones con las autoridades del Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, pero estas no los han atendido y se han limitado a informar que habían ordenado el desalojo.

Considera que el contrato que lo vincula al Instituto es un contrato de concesión y que en virtud del mismo presta un servicio público y que el Hospital no puede cambiar al beneficiario del local sin antes haber seguido un procedimiento administrativo.

Que el acto administrativo por el cual se le revoca la concesión a su juicio esta afectado por el vicio de por falso supuesto de hecho, además que quebranta el principio de seguridad jurídica y viola el derecho a la defensa y al debido proceso y con abuso y desviación de poder.

Esgrime, que contra ese acto intentó en de nulidad en la cual además pide se dicte medica cautelar de suspensión de los efectos del mencionado acto y que esa acción se encuentra pendiente de ser distribuida en fecha 29 de septiembre de 2015.

Empero que el acto por el cual se le pretende desalojar le concede un lapso de quince días que se vencen en fecha miércoles 30 de septiembre de 2015 y que dado el tramite de distribución de causas, la acción de nulidad que intento será asignada al conocimiento de un Tribunal el día 29 de septiembre de 2015, de modo que a su juicio no habrá oportunidad de obtener una medida cautelar que suspenda los efectos del mismo y por tanto impida la violación de sus derechos.

Que ante esta circunstancia pide se decrete mandamiento de amparo constitucional y en virtud de ello se suspenda la ejecución del desalojo del área que ocupa entro del referido Hospital para la venta de dulces.

En el presente caso el accionante en amparo sostiene que aun cuando ha ejercido la vía ordinaria de impugnación y ha solicitado la medida cautelar, teme que la misma sea ineficaz, dada la cercanía entre la fecha en la cual ocurrirá la distribución y la fecha en la cual presuntamente se verificará el desalojo del área que el Instituto Hospital Clínico Universitario le entregó en concesión. En este sentido concreta su pretensión en el amparo constitucional en: “…que deje sin efecto los hechos, acto, y conducta administrativa que le ordena a mi representada entregar el local…” y pide una medida cautelar por la cual: “…se ordene la inmediata suspensión de la orden contenida en el oficio Cj – 1951/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015 en el cual se le indica a mi representada que debe entregar libre de bienes y personas el área…”

I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), en razón de lo cual deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Debe acotarse que el procedimiento de Amparo, está dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720, de fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”


En el presente caso es evidente que las otras vías han sido empleadas y que se acude al amparo constitucional fundamentalmente para sustituir la cautelar ordinaria, así las cosas y para resolver sobre la admisibilidad del amparo constitucional que nos ocupa es totalmente aplicable la aquí comentada doctrina del Máximo Tribunal y que se insiste ha considerado impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedímentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto para ahondar recordamos que la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

De modo que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, observa que el recurrente señala haber intentado el recurso de nulidad contra el acto que considera lesivo a sus derechos y ha solicitado la una medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo. La circunstancia de que tal acción debe ser distribuida, no es un hecho que pueda ser invocado como razón que justifique el acudir a la vía del amparo, dado que es conocido por todo el foro la existencia de la distribución de causas y que tal proceso se realiza por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, como mecanismo para salvaguardar la transparencia de la asignación de las causas, así como procurar una equilibrada distribución del trabajo entre los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, y debía proceder atendiendo tal circunstancia. De modo que la proposición de la demanda debe también atender al cumplimiento de este requisito, sin que pueda considerarse que el mismo se convierte en una razón que habilite la interposición de un amparo en sustitución de las vías ordinarias.

Sobre este mismo aspecto vale agregar que respecto a la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma:
“De tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, -ha dicho la jurisprudencia- ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…” (Zambrano, F. (2003) “El procedimiento de amparo constitucional”. Editorial Atenea. p.58)

A la anterior circunstancia debe sumarse que el amparo que se propone con la intensión de obtener una protección cautelar en el marco de una relación contractual en la que el Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas se ha reservado, en la cláusula Décima Séptima, la facultad para declarar resuelto administrativamente el contrato. Recordamos que si bien es principio la necesidad de procedimiento previo, no obstante, se reconoce que las prerrogativas a favor del interés general, en virtud de la cual la se reconoce la potestad de rescisión unilateral de los contratos administrativos sin requiera de un procedimiento previo, no genera por si sola la violación de derechos constitucionales. Tal circunstancia revela, a juicio de quien decide, la inexistencia del fumus bonis iure en el presente caso.

Ahora bien se observa además que el amparo que se pretende no es claro en cuanto a que se trate de violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales, pues si bien es cierto que la denuncia efectuada por el accionante involucra derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa no es menos cierto que el actor ataca fundamentalmente el acto por razonas legales cuyo examen es materia propia del recurso ordinario.

Siendo ello así, debe estimarse que lo solicitado por el presuntamente agraviado constituye un reclamo que puede y debe ser resulto mediante el Procedimiento para la demanda de nulidad que ha propuesto conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio al cual ya ha acudido el actor, y por lo que debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo que es una acción espacialísima.
En consecuencia, ante la existencia y el haber empleado de medios procesales ordinarios para tramitar y satisfacer la pretensión de la parte, estima quien aquí decide que la presente acción, se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.

-III-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FABIAN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645 en su carácter de representante judicial de la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA C.A.” Compañía Anónima inscrita bajo el N° 65, Tomo 66-A-PRO, de fecha Once de Mayo de año 2007, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 29 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL,


VICTOR DIAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNADEZ AMOROSO






EXP. 3008-15 VD/JF/YCSM