REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000141
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificados su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas de ellas que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el no. 8, Tomo 125-A-Pro, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro, titular del registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.467.
PARTE DEMANDADA: COFINCORP CONSULTORES FINANCIEROS CORPORATIVOS S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el No. 92, Tomo 1208-A, cuya última modificación estatutaria consta en asiento ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 27, Tomo 1380-A, titular del registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30749611-8, el ciudadano EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No V-3.451.354 y la ciudadana IVONNE ROSAS de MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.046.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 18 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio Aniello De Vita Canabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.467, alegando representar judicialmente a la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil COFINCORP CONSULTORES FINANCIEROS CORPORATIVOS S.A., y los ciudadanos EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS e IVONNE ROSAS de MEDINA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión el 19 de mayo de 2009, ordenándose la citación de los co-demandados en la dirección indicada en el libelo; para la práctica de dichas citaciones se ordenó librar las respectivas compulsas, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
El 12 de junio de 2009, previo cumplimiento de las formalidades de ley requeridas, tales como la consignación de las copias correspondientes y el pago de los emolumentos, se libró una compulsa dirigida a la sociedad mercantil COFINCORP CONSULTORES FINANCIEROS CORPORATIVOS S.A., en la persona de su Director ciudadano EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS y dos compulsas anexas al Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que practicara la citación personal de los ciudadanos EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS e IVONNE ROSAS de MEDINA. Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuido Judicial dejó constancia del resultado negativo de la citación de la sociedad mercantil COFINCORP CONSULTORES FINANCIEROS CORPORATIVOS S.A., por cuanto luego de dirigirse a la dirección indicada, se entrevistó con la ciudadana Ibelys Salgado, quien le informó para el momento de sus traslados que el ciudadano EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS no se encontraba en la oficina, razón por la cual consignó orden de comparecencia sin firmar.
El 09 de agosto de 2010, se recibieron las resultas de la comisión librada el 12 de junio de 2009, mediante oficio No. 10-225, de fecha 22 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual dicho juzgado manifestó el resultado negativo de la citación personal de los codemandados EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS e IVONNE ROSAS de MEDINA, por cuanto no constaba dirección exacta a los efectos del traslado del Alguacil designado. Dichas resultas fueran debidamente agregadas al expediente por auto dictado por este tribunal el 12 de agosto de 2010.
El 17 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nueva comisión al Juzgado del Estado Nueva Esparta, a los efectos de agotar la citación personal de los ciudadanos EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS e IVONNE ROSAS de MEDINA, para lo cual indicó la dirección correspondiente y consignó los fotostatos respectivos. El 29 de noviembre de 2010, se libró nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines legales requeridos.
El 07 de noviembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada el 29 de noviembre de 2010, mediante oficio No. 505-11, de fecha 06 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual dicho juzgado manifestó el resultado negativo de la citación personal de los codemandados EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS e IVONNE ROSAS de MEDINA, por cuanto no hubo impulso procesal de la parte actora ni de apoderado judicial alguno. Dichas resultas fueran debidamente agregadas al expediente por auto dictado por este tribunal el 14 de noviembre de 2011.
Finalmente, el 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se agregaran a los autos las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual ya había sido proveído por este juzgado por auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los co-demandados COFINCORP CONSULTORES FINANCIEROS CORPORATIVOS S.A., y los ciudadanos EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS e IVONNE ROSAS de MEDINA, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 17 de noviembre de 2010, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares incoara el BOLIVAR BANCO C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificados su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas de ellas que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el no. 8, Tomo 125-A-Pro, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro, titular del registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30004043-7, contra la sociedad mercantil COFINCORP CONSULTORES FINANCIEROS CORPORATIVOS S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el No. 92, Tomo 1208-A, cuya última modificación estatutaria consta en asiento ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 27, Tomo 1380-A, titular del registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30749611-8, el ciudadano EDDY ANTONIO MEDINA ROSAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No V-3.451.354 y la ciudadana IVONNE ROSAS de MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.046.705.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 1:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2009-000141
LRHG/JM/GEDLER R.