REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000329
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS JAMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de abril de 2009, bajo el No. 65, Tomo 23-A, modificados sus estatutos por ente el Mismo Registro Mercantil en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 33, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 22 de mayo de 2013, por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Betsabeth Yineska Chavarri Y Norys Auristel Borges, en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión el 03 de junio de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo; para la práctica de dicha intimación se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
El 01 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora pagó los emolumentos de ley correspondientes y consignó las copias respectivas requeridas.
El 04 de julio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de ley requeridas, se libró compulsa a la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano JAVIER RAMON MORALES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.463. Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuido Judicial dejó constancia del resultado negativo de la intimación de la parte demandada, razón por la cual consignó orden de comparecencia sin firmar.
El 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples, del escrito de demanda y del auto de admisión, a los efectos de que fueran certificadas y posteriormente anexadas al oficio correspondiente que debía librarse a la Procuraduría General de la República.
El 20 de marzo de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y dejó expresa constancia de que el juicio se suspendería por un lapso de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia dejada en autos de haberse practicado dicha notificación, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República). Seguidamente, el 26 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el indicado auto, se libró el oficio No. 0205 a dicho ente.
El 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil designado dejó expresa constancia de haber notificado al ciudadano representante de la Procuraduría General de la República y consignó una copia del oficio No. 0205 debidamente sellado y firmado, con acuse de recibo de fecha 09 de abril de 2014.
El 26 de noviembre de 2014, se recibió oficio No. 06950, de fecha 19 de noviembre de 2014, proveniente del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual dejó constancia de haber tomado debida nota sobre el proceso judicial que aquí se decide. Dicho oficio fue debidamente agregado al expediente por auto dictado por este tribunal el 01 de diciembre de 2014.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no impulsó la intimación de la parte demandada ALIMENTOS JAMO, C.A., plenamente identificada en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 18 de marzo de 2014, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso este proceso judicial. Asimismo, se constató que el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó la constancia correspondiente en autos de haber notificado al ciudadano Procurador de General de la República en fecha 14 de abril de 2014, por consiguiente este juzgador observa que el lapso de Noventa (90) días de suspensión del juicio, establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República, venció el 14 de julio de 2014; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-20009148-7, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de abril de 2009, bajo el No. 65, Tomo 23-A, modificados sus estatutos por ente el Mismo Registro Mercantil en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 33, Tomo 23-A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:38 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2013-000329
LRHG/JM/GEDLER R.