REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000304
PARTE ACTORA: BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, C.A., S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.596, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nº 188 de fecha 12 de Septiembre de 2013, el cual actualmente se encuentra en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial Nro.33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.627 de fecha 2.011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial 7.229 del 09 de 2.010, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) número 647.10 de fecha 28 de diciembre de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2.010, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero No. 43.591.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CLIMATICO 929, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No. 12, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 14 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio César Oswaldo Quintero Mello, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO CLIMATICO 929, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión el 16 de julio de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo; para la práctica de dicha citación se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
El 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora pagó los emolumentos de ley correspondientes y consignó las copias respectivas requeridas.
El 05 de agosto de 2014, previo cumplimiento de las formalidades de ley requeridas, se libró compulsa a la sociedad mercantil CONSORCIO CLIMATICO 929, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana YIRLEY OMAIRA NUÑEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.122.670, anexa al Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de que practicara la citación personal de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuido Judicial dejó constancia de haber entregado la comisión en comento a MRW-AGENCIA CENTRO, a fin de que fuera remitido a su destino, tal como hizo constar del recibo cupón No. 184549943-3.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de la sociedad mercantil CONSORCIO CLIMATICO 929, C.A., plenamente identificada en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 29 de julio de 2014, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares incoara el BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO CLIMATICO 929, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:24 M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2014-000304
LRHG/JM/GEDLER R.
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