REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000347
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 14 de agosto de 2015, por una parte por la abogada en ejercicio ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-9.756.340, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.881, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA C. A. BANCO UNIVERSAL y por otra parte, la sociedad mercantil INVERCORE C. A., SUCRE INMOBILIARIA representada por su presidente ciudadano CHAMID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.159.057, y en su propio nombre, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 211.925, contentivo de la transacción suscrita por las partes supra mencionadas, todo ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, asimismo solicitaron se homologara la referida transacción, se le devolvieran los documentos originales y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la abogada en ejercicio ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S. A. BANCO UNIVERSAL, tenga autorización por el presidente del banco supra mencionado para suscribir la transacción antes señalada, tal como se establece en el poder que le otorgara en fecha 03 de febrero de 2014, ante la Notaria Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, antojado bajo el Nro 19, tomo 04 de los libros llevados por esa notaría; por otra parte no se desprende de las copias simples del acta de asamblea general de accionista de la compañía INVERCORE C. A., SUCRE, que el ciudadano, CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, tenga la facultad para suscribir transacción en nombre de la sociedad mercantil supra mencionada. Así se establece.
En virtud de ello, el tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual insta a la representación judicial de las parte actora aportar a los autos autorización del presidente del BANCO DE VENEZUELA S .A., BANCO UNIVERSAL, a la abogada ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUEÑO, para suscribir transacción, asimismo se le requiere a la parte demandada aportar a los autos, copias certificadas de los estatutos de la compañía INVERCORE C. A., SUCRE; una vez conste en auto lo antes requerido, el tribunal se pronunciará sobre la homologación tantas veces mencionada, mediante auto separado. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCION, .presentada en fecha 14 de agosto de 2015, en los términos expuestos. Instando a las partes consignar lo antes requerido y una vez conste en autos, se procederá a su homologación.- Asi se decide.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2014-000082
Asistente que realizó la actuación: Jaime.