REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000276
PARTE ACTORA: MAQUINARIAS BERO 09, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2008, anotada bajo el No. 77, Tomo 166-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAVID D´AMICO TALLINI y ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.007 y 54.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 57, Tomo 139-A, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30526974-2, y el ciudadano JORGE DARÍO QUINTERO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.753.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JACQUELINE DI FEBBO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.190.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Homologación de Transacción)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por escrito de demanda presentado el 29 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio David D´Amico Tallini, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.007, en nombre y representación judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS BERO 09, C.A., contra la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. y el ciudadano JORGE DARÍO QUINTERO SALAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión el 01 de julio de 2015, ordenándose la intimación de los co-demandados en la dirección indicada en el libelo; para la práctica de dichas intimaciones se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora pagó los emolumentos de ley correspondientes y consignó las copias respectivas requeridas a los efectos de abrir el cuaderno de medidas cautelares y librar la compulsa.
El 23 de julio de 2015, previo cumplimiento de las formalidades de ley requeridas, se abrió un cuaderno separado signado con el No. AH12-X-2015-000047, con el fin de sustanciar la medida cautelar solicitada. Asimismo, se libró compulsa a la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE DARÍO QUINTERO SALAS.
En esa misma fecha 23 de julio de 2015, este juzgado dictó resolución, en el cuaderno de medidas cautelares correspondiente signado con el No. AH12-X-2015-000047, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo, por cuanto no se constató en autos riesgo manifiesto de que resultara ilusoria la ejecución de un fallo que eventualmente declare la procedencia de la pretensión contenida en es escrito de demanda. Acto seguido, en fecha 27 de julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha decisión dictada el 23 de julio de 2015. Seguidamente, el 03 de agosto de 2015, vencido el lapso de ley correspondiente para la interposición de recursos, este tribunal oyó en un solo efecto la apelación en comento y ordenó la remisión respectiva del cuaderno de medidas cautelares No. AH12-X-2015-000047 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuido Judicial dejó constancia del resultado negativo de la citación de los co-demandados, por cuanto luego de dirigirse a la dirección indicada, se entrevistó con la ciudadana Glemys, quien dijo ser la secretaria de esa área, y le informó que el ciudadano JORGE DARÍO QUINTERO SALAS no trabajaba en esa empresa, razón por la cual consignó orden de comparecencia sin firmar.
Finalmente, el 14 de agosto de 2015 se recibió escrito de transacción judicial suscrito por los abogados JACQUELINE DI FEBBO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., y por ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ en representación judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS BERO 09, C.A., a fin de que sea impartida por este despacho la respectiva homologación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Consta de autos que el 14 de agosto de 2015, los abogados JACQUELINE DI FEBBO HERNÁNDEZ y ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, suscribieron una transacción judicial con el objeto de hacer efectivo el pago de las cantidades de dinero demandadas y así dar por terminado este proceso judicial. En ese mismo acto ambos abogados hicieron constar sus facultades para convenir y transigir en este juicio.
Ahora bien, este juzgado a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí ventilado, pasa a hacer un breve análisis del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
“Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así las cosas, en el caso que concretamente nos ocupa, consta en autos que la abogada en ejercicio JACQUELINE DI FEBBO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.190, representante judicial de la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., parte demandada en esta causa, sí tiene facultad expresa para convenir, desistir y transigir en juicio, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1998, inserto bajo el No. 60, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevador por esa Notaría. De igual forma, se evidenció que el abogado ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MAQUINARIAS BERO 09, C.A., sí tiene facultades para convenir, transigir y desistir de este juicio. Y así se hace constar.
De lo anterior se desprende, que los abogados JACQUELINE DI FEBBO HERNÁNDEZ y ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este tribunal observa que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebraron la transacción en comento, debe necesariamente este juzgador impartir la homologación correspondiente en este juicio. Y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente evaluadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada en fecha 14 de agosto de 2015, mediante escrito consignado ante este tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) incoara la sociedad mercantil MAQUINARIAS BERO 09, C.A., contra la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. y el ciudadano JORGE DARÍO QUINTERO SALAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, por no ser manifiestamente contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2015-000276
LRHG/JM/GEDLER R.
En esta misma fecha, siendo las 12:48 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES



Asunto: AP11-M-2015-000276