REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000941
PARTE ACTORA: Ciudadanos DIEGO F. MEJIAS C. y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.119 y 59.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA JEANETH CAÑONGO, ANGELA MIGDALIA CRESPO VILLALTA, MARIA CECILIA LASSO DE VIVAS, ARELIS CATALINA ARAUJO SANTAELLA, REINA ALEJANDRIA PIÑANGO GALLARDO y JASMIN DE JESUS MADRIZ DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.130.596, V-4.825.856, V-23.616.951, V-5.424.196, V-5.613.493 y V-4.355.459, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales presentado el 01 de julio de 2014, por los abogados DIEGO F. MEJIAS C. y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas LUISA JEANETH CAÑONGO, ANGELA MIGDALIA CRESPO VILLALTA, MARIA CECILIA LASSO DE VIVAS, ARELIS CATALINA ARAUJO SANTAELLA, REINA ALEJANDRIA PIÑANGO GALLARDO y JASMIN DE JESUS MADRIZ DE LOPEZ, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia dictada el 14 de julio de 2014 se declaró incompetente para conocer sobre esa demanda de intimación de honorarios y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a hacer la remisión respectiva del expediente mediante oficio No. 12.713/2014.
Dicho expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de julio de 2014, y luego de realizar el sorteo de ley correspondiente, este Juzgado resultó designado para conocer de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados DIEGO F. MEJIAS C. y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, contra las ciudadanas LUISA JEANETH CAÑONGO, ANGELA MIGDALIA CRESPO VILLALTA, MARIA CECILIA LASSO DE VIVAS, ARELIS CATALINA ARAUJO SANTAELLA, REINA ALEJANDRIA PIÑANGO GALLARDO y JASMIN DE JESUS MADRIZ DE LOPEZ, quien procedió a darle entrada y correspondiente curso de ley, por auto dictado el 31 de julio de 2014, abocándose quien aquí decide al conocimiento de esa causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no realizó ningún acto procedimental capaz de dar impulso a este juicio, siendo que la última actuación tendente a dar continuidad a este proceso es de fecha 31 de julio de 2014, por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoaran los ciudadanos DIEGO F. MEJIAS C. y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.119 y 59.901, respectivamente, contra las ciudadanas LUISA JEANETH CAÑONGO, ANGELA MIGDALIA CRESPO VILLALTA, MARIA CECILIA LASSO DE VIVAS, ARELIS CATALINA ARAUJO SANTAELLA, REINA ALEJANDRIA PIÑANGO GALLARDO y JASMIN DE JESUS MADRIZ DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.130.596, V-4.825.856, V-23.616.951, V-5.424.196, V-5.613.493 y V-4.355.459, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 12:19 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-000941
LRHG/JM/GEDLER R.