REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000984
PARTE ACTORA: La ciudadana NANCY MARÍA ALMAO CALANCHES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.081.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Javier Loango Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.412.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, según consta en documento protocolarizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador de fecha 05-10-1944, anotado bajo el Nº 1, Tomo 2; Protocolo 1ero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso inicio mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY MARÍA ALMAO CALANCHES debidamente asistida por el abogado JAVIER LOANGO PAREDES; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2014, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Alegando que en fecha, 15 de diciembre de 1983, se estableció la ciudadana Nancy Almao, en un terreno desocupado ubicado en la Calle Real de Mamera, escalera Barquisimeto, Carretera vieja Caracas- Los Teques, el cual tiene como código catastral el número 01-01-02-U01-010-026, en la parroquia Antemano; dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión siendo las propiedades con títulos registrados de SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ E INVERSIONES ALOPE.
Que en dicho terreno, construyó un inmueble con sus propios recursos, en el cual ha vivido junto sus hijas YENIRE COLMENARES ALMAO y EVELYN LORENA COLMENARES ALMAO.
Que desde el año 1983, ha vivido de manera pacífica, continuada, ininterrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tener para ella y sus hijas la propiedad del terreno donde realizó la construcción, la cual es su vivienda principal.
Que durante lo más de treinta (30) años que ha vivido en dicho terreno , nunca ha sido perturbada, ni ha recibido notificación de ningún Tribunal de la República respecto de la demanda por la titularidad del terreno, ha si como nunca ha abandonado la propiedad por un lapso de un año siquiera, ni ha renunciado voluntariamente a la posesión.
Este líbelo fue asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por error material como una Solicitud de Titulo Supletorio, al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuando en realidad su motivo era una Prescripción Adquisitiva, es por ello que, este Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la demanda y decide declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de agosto de 2014, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente Nº AP11-V-2014-000984, nomenclatura particular de este Tribunal, otorgándole la entrada y el curso de ley correspondiente el 14 de agosto de 2014, siendo está la última actuación presente en autos.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación de fecha 14 de agosto de 2014, presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa al auto de entrada otorgada por este Tribunal, al recibir y revisar la causa.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales




Hora de Emisión: 2:54 PM
Asistente que realizo la actuación: KMG.-