REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-F-2006-000035

PARTE ACTORA: Ciudadana DIANIS GRISELL BARBOZA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.909.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SADIA SULTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.045.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHAN ENRIQUE ARANGUREN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.540.286.

MOTIVO: ACCION MERODECLARIVA DE CONCUBINATO (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

En razón de la declinatoria de la competencia, se recibió este asunto proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, contentivo de la demanda merodeclarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana DIANIS GRISELL BARBOZA FUENMAYOR.
En 29 de marzo del 2006, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano YOHAN ENRIQUE ARANGUREN PIÑA.
En fecha 06 de agosto del 2006, la ciudadana XIOMARA REYES, en su condición de Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de agosto del 2006, el alguacil consignó compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 22 de noviembre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia, por cuanto el demandado quedó confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negando este Juzgado, a traés de auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2006, por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó decisión en esta causa, siendo la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que esta causa ha permanecido paralizada por mas de deis (6) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de septiembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-F-2006-000035