REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-F-2007-000007
PARTE ACTORA: ESTRELLA IZQUIER IZQUIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.156.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EVER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.713.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió este asunto proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 4°, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, propuesta por la ciudadana Estrella Izquier Izquier, antes identificada, abocándose este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
Así pues, en 03 de marzo del 2008 se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta el 07 de julio de ese mismo año.
En fecha 08 de diciembre del 2008, un alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 10 de diciembre del 2008, compareció la ciudadana MARIS DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debió ser notificado antes de realizar cualquier actuación, así como antes de dictar sentencia se debía ordenar realizarle un examen psiquiátrico a la entredicha ciudadana María Isabel Izquier, a los fines de determinar su estado de salud.
En esta causa no se ha verificado actuación alguna desde el día 15 de octubre de 2009, hasta la fecha en que es dictada esta decisión, habiendo transcurrido mas de cinco años de inactividad procesal.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 10 de diciembre del 2008, la representación fiscal emitió el correspondiente pronunciamiento señalando entre otras cosas que por cuanto la solicitud se encontraba en estado de sentencia (sic.), este Juzgado antes de decidir sobre la interdicción definitiva debía ordenar la realización de un examen psicológico a la presunta entredicha ciudadana MARIA ISABEL IZQUIER, a los fines de determinar su estado de salud mental, siendo que posteriormente en fecha 15 de octubre del 2009, compareció el apoderado judicial de la demandante solicitando el correspondiente pronunciamiento en la presente causa (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de cinco (5) años, por inactividad de las partes.
Adicionalmente, debe señalarse que esta causa no se encuentra en estado de sentencia, toda vez que ni siquiera se ha verificado la averiguación sumaria, tal como lo apuntó el Ministerio Público.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-F-2007-000007
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