REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000979
Vistos los anteriores escritos de promoción de pruebas de fecha 06 de agosto del año 2015, suscritos por los abogados en ejercicio PEDRO MARTE y ANA TERESA ARGOTTI, el primero en su condición de defensor judicial de la parte demandada en autos, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como los escritos de promoción de pruebas de fechas 07 y 10 de agosto del corriente año, presentados por el abogado GUSTAVO ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente en el presente litigio, ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ; e igualmente los escritos de oposición a las pruebas presentados por las partes anteriormente señaladas en fecha 14 de agosto del 2015, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En síntesis, la actora plantea una pretensión merodeclarativa de concubinato y como fundamento de la misma expresa los siguientes motivos fácticos:
1. Que desde marzo de 2005, la demandante y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, establecieron una unión concubinaria permanente y pública.
2. Que desee entonces se comportaron como una pareja muy unida, participando en diversas reuniones sociales en esta ciudad de Caracas y otras localidades del país.
3. Que también hicieron juntos varios viajes a diversos lugares, tales como: Canuan, San Vicente y Granadinas (23-03-2005), Madrid, España; París, Francia (06-01-2006); Miami y Orlando, Estados Unidos de América (23-09-2006); Miami, Estados Unidos de América (04-01-2007); Barcelona, España y Andorra (30-03-2007); Miami, Estados Unidos de América y Cancún, México (10-01-2008); Punta Cana, República Dominicana (01-02-2008); Nueva York, Estados Unidos de América (01-05-2008), entre otras, en un estado de mutuo afecto, amoroso comportamiento y recíproca consideración.
4. Que dichos viajes se evidencian de la copia simple de los pasaportes identificados con los Nos. 12623905 y D0543536, correspondientes al ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, así como del pasaporte Nº C1462545, correspondiente a la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO.
5. Que a mediados del año 2005, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO y NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO establecieron su residencia permanente en un inmueble, propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, integrado por dos apartamentos que se encuentran comunicados, identificado el primero como PH, situado en la planta PH y el otro, identificado como 4-A, situado en el cuarto piso del edificio Residencias Quinta Alta, ubicado en la Octava Transversal, entre la Avenida San Juan Bosco y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
6. Que en el indicado inmueble recibían a sus familiares, amistades y conocidos.
7. Que el día 15 de julio de 2008, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, salió hacia su trabajo en la población de Santa Lucía, tal como lo hacía usualmente, siendo que posteriormente la demandante intentó comunicarse telefónicamente con él y luego de mucha insistencia, su llamada fue atendida por una persona desconocida, quien le informó que él la llamaría más tarde, lo cual no ocurrió.
8. Que en vista de tales circunstancias, horas después, en esa misma fecha, la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas, para formular la denuncia correspondiente, ante la División de Extorsión y Secuestro del mencionado organismo policial, siendo distinguida dicha denuncia con las siglas G-658.363.
9. Que una vez cumplidos dos años desde la desaparición de su compañero de vida, hizo un viaje de estudios a la ciudad de México, donde recibió la noticia de la muerte del padre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, lo que la motivó a regresar de inmediato a Caracas, para encontrar que en el inmueble antes mencionado, ubicado en la Urbanización Altamira, vivían dos personas, que le informaron que habían sido autorizados para vivir allí provisionalmente por el fallecido ciudadano NICOLÁS DE CARO CARBONELL, padre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
10. Que la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO hizo practicar una inspección extrajudicial por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de notificar a quienes habitaban el indicado inmueble que debían deshabitarlo, siendo que en fecha 11 de marzo de 2011 se llevó a cabo dicha inspección y en esa oportunidad se dejó constancia que las personas notificadas, es decir, los ciudadanos CARLOS ZAPATA y CLAUDIA TOCUYO, manifestaron que se mudarían rápidamente del inmueble, como en efecto lo hicieron voluntariamente, continuando así la ocupación permanente de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en dicho inmueble.
11. Que en el acta correspondiente a dicha inspección extrajudicial consta que el ciudadano HERNANDO DE CARO ORTIZ, quien es hermano del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, manifestó que reconocía que la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO era concubina del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
12. Que hizo practicar una segunda inspección judicial en la Quinta Santa Lucía, ubicada en la Calle Carlos Eduardo Frías, entre Sexta y Octava Trasversal de la Urbanización Altamira, Caracas, propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, la cual fue practicada el día 16 de marzo de 2011, con la finalidad de resguardar los bienes, propiedad del mismo.
13. Que en el acta correspondiente a dicha inspección extrajudicial todos los presentes leyeron y firmaron conformes y en la misma las ciudadanas JULIA BERTA DE CARO DE RANGEL y MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTÍZ, tía y hermana, respectivamente, del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, reconocieron que la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO era concubina del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
14. Que la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO tuvo conocimiento que el ciudadano NICOLÁS DE CARO CARBONELL, pocos días antes de su muerte, intentó una solicitud de declaración de ausencia de su hijo, CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero habiendo fallecido el solicitante, la misma fue continuada por varios de sus otros hijos. También tuvo conocimiento que en dicha solicitud, el abogado del solicitante la calificó como “novia de reciente data” de CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO. Finalmente, en aquel proceso fue solicitada una medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de unos administradores de los bienes propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
15. Que dichas circunstancias la hacen presumir que existe intención de desconocer su cualidad de concubina, razón por la cual se justifica su interés de que sea establecida judicialmente su condición de concubina del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
16. Que como consecuencia de lo anterior, demanda al ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, para que convenga o sea condenado a reconocer que desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda ha sido su concubino.
Ahora bien, el defensor judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, en la oportunidad para dar contestación a la presente demandada, señaló lo siguiente:
1. Que no esta demostrado el cumplimiento de los requisitos que exige la doctrina para declarar la existencia de una relación concubinaria;
2. Que en ninguna línea del libelo de demanda se mencionó que los sujetos “convivieron” como marido y mujer, que hayan compartido una vida marital bajo el mismo techo o que el demandado propiciara a la demandante el trato efectivo de concubina;
3. Que la parte actora presentó como pruebas de su relación concubinaria unas inspecciones extrajudiciales sobre un inmueble propiedad del demandado, las cuales no tendrían valor probatorio por cuanto no cuentan con el control judicial de la otra parte, que notoriamente rechaza, y que las mismas no hacen prueba alguna de la existencia de la pretendida relación concubinaria, porque fueron practicadas tres años después de la desaparición del demandado;
4. Que no es concebible la pretensión de la actora referida a la declaración de una unión concubinaria que mantuvo con el demandado desde el mes de marzo del 2005 hasta la fecha de interposición de la presente demandada, es decir, el año 2011, por cuanto aquella expresamente aceptó en su escrito de demandada que aquél desapareció el día 15 de julio del 2008; y,
5. Que en virtud de las anteriores premisas, solicita que la presente acción merodeclarativa de concubinato sea declarada sin lugar en la sentencia que decida su mérito.
Finalmente, la representación judicial de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, tercera interviniente en el presente proceso, alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
1. Primeramente, alegó la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente acción, sobre la base de las razones fácticas suficientemente detalladas en su escrito de contestación; y,
2. Se adhirió a la contestación al fondo de la demanda efectuada por el defensor judicial del ciudadano CESAR DE CARO MARINO, parte demandada en el presente asunto.
Ahora bien, las partes intervinientes en el presente litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 11 de marzo del 2011, en el inmueble constituido por un Pent-House del Edificio Quinta Alta, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Capital;
2. Inspección extrajudicial practicada por ante la misma Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital pero el día 16 de marzo del 2011 en la Quinta Santa Lucía, ubicada en la calle Carlos Eduardo Frías entre Sexta y Octava Transversal de Altamira, Caracas;
3. Denuncia formulada por la demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la división Antiextorsión y Secuestro, luego de la desaparición del demandado en fecha 15 de julio del año 2008;
4. Copia certificada de acusación penal, sustanciada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la desaparición física del demandado en autos; y
5. Fotografías, identificadas en el libelo con las letras I, J, K, L y M, en las cuales aparentemente aparecen tanto la demandando como el demandado en autos, tomadas durante el transcurso de su relación.
En cuanto a las probanzas documentales contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.
Ahora bien, promovió por primera vez las siguientes documentales:
1. Copia certificada del expediente signado con el Nº 19J-540-11, sustanciado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 11.972-08, en la cual, entre otras cosas, fue admitida la acusación efectuada por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, a través de sus apoderados judiciales;
2. Diez (10) boletas de notificación originales, expedidas de la siguiente manera: por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el Nº 19J-547-11; por la corte de apelaciones, sala 10 del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el 07 de febrero del año 2011; por la corte de apelaciones, sala 07 del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de octubre del 2011; la expedida el día 08 de noviembre del 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 07, en el expediente signado con el Nº 3767-11; la expedida en el expediente signado con el Nº 19-J-540-11 el día 01 de julio del año 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; la expedida en el expediente 19-J540-11 librada en fecha 22 de septiembre del año 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; la expedida en el expediente Nº 19-J-540-11 el día 19 de diciembre del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; y la expedida en el expediente Nº 19-J-540-11 el día 03 de diciembre del 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Las anteriores boletas fueron libradas a los apoderados judiciales de la ciudadana actora en el presente asunto, al ser la misma “sujeto perjudicado por un hecho punible”, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT a los abogados CARLOS MATA, LUISA CARRIZALES y VICTOR ESCRIBENS en fecha 27 de octubre del 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 46, Tomo 200.
4. Copia certificada del acta de audiencia de Juicio Oral y Público levantada en fecha 06 de septiembre del año 2012, en el expediente signado con el Nº 19-J-540-11 sustanciado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual la ciudadana VIVIAN ELENA GUERRA CARVAJAL admitió su participación en el secuestro que se realizó al ciudadano demandado en el presente asunto.
5. Veintiún (21) fotografías tomadas presuntamente durante el tiempo de relación concubinaria que se suscitó entre la demandante y el demandado, en las cuales aparecen los referidos ciudadanos.
6. Original de doce (12) estados de cuenta que contienen movimientos bancarios realizados por la demandante en la cuenta corriente Nº 1079563296, del Banco Mercantil, durante los meses de mayo y octubre del 2006; marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; y junio y agosto del 2008, enviados todos a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.
7. Original de seis (06) estados de cuenta que contienen movimientos bancarios realizados por la demandante en la cuenta corriente Nº 1008405256, abierta en el Banco Mercantil, durante los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del 2007, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.
8. Cinco (05) estados de cuenta originales que contienen los movimientos y consumos realizados en la tarjeta de crédito MasterCard Nº 5304-7000-5303-4762 del Banco Mercantil, propiedad de la demandada, referentes a los meses de mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre del 2007 enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.
9. Cuatro (04) estados de cuenta originales que contienen los movimientos y consumos realizados en la tarjeta de crédito MasterCard Nº 52********** con terminación en 2746, del Banco de Venezuela, propiedad de la demandada, referentes a los meses de abril y julio del año 2008, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.
10. Estados de cuenta originales que contienen consumos efectuados por la demandante en su línea telefónica Nº 0416-5257034 de la operadora movilnet, correspondientes a los meses de febrero y mayo del 2008, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.
11. Original de factura signada con el Nº 2446, emitida por el Centro Médico Quirúrgico San Ignacio, C.A, Rif Nº J-31436159-7, a nombre de la demandada en fecha 12 de marzo del 2008, por consulta inicial escultural, en la que aparece como dirección: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.
12. Original de estado de cuenta emitido por la institución Commercebank, de fecha 31 de junio del 2012, de la cuenta Nº 7576295820 que mantenía la demandante en dicha institución financiera, en la cual aparece como dirección la siguiente: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.
13. Dos (02) copias de presuntos correos electrónicos emitidos por el demandado a la actora, desde la cuenta cesardecaro@hotmail.com al correo de la demandada, noheliabetancourt@hotmail.com en fechas 01 de junio y 08 de julio del 2005.
Ahora bien, respecto de las documentales discriminadas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente particular, tanto el defensor judicial del demandado en autos, como la representación judicial de la tercero interviniente, formularon oposición, alegando que tales probanzas provienen de terceros en el juicio y que no poseen elementos que ayuden a solucionar la presente causa. Así las cosas, el tribunal con el objeto de resolver la admisibilidad de las referidas pruebas documentales, observa que no poseen vicios o indicios que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, debe declararse necesariamente sin lugar la oposición efectuada por las partes anteriormente mencionadas, y quedan admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Respecto de las documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, el tribunal observa que las mismas no poseen vicios que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Finalmente, respecto de la prueba documental contenida en el numeral 13 del presente particular, este tribunal a los fines de resolver la admisión de dicha probanza, observa que los referidos corres electrónicos no poseen vicios que los hagan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, quedan admitidos, de conformidad con lo estipulado mediante sentencia Nº RC.000460, de fecha 05 de octubre del 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual estableció la admisibilidad que tendrían los correos electrónicos, los cuales deben ser considerados fidedignos en su contenido, en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así queda establecido.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPITULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
A) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerirle los movimientos migratorios de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO y NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, partes intervinientes en el presente asunto, desde el 01 de marzo del año 2005 hasta el 15 de julio del 2008, ambas fechas inclusive;
B) Al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal toda la información suficientemente explanada en el capítulo II del escrito de pruebas en cuestión;
C) Al SENIAT, a los fines de que informe a este tribunal si reposa en sus archivos constancias de que el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, parte demandada, durante el período comprendido del 01 de marzo del 2005 al 15 de julio del 2008, sobre el haberles solicitado la expedición de su Registro Único de Información Fiscal (RIF) y/o la realización de la declaración electrónica del Impuesto Sobre la Renta, utilizando el correo cesardecaro@hotmail.com;
D) Al Banco Mercantil, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal toda la información referente a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, parte actora, suficientemente especificada en el capítulo II del escrito de pruebas en cuestión;
E) Al Banco de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal toda la información concerniente a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, parte demandante, suficientemente especificada en el capítulo II del escrito de pruebas en cuestión;
F) A la compañía telefónica Movilnet, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal toda la información concerniente a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, parte demandante, referida a si mantiene o mantuvo la línea telefónica Nº 04165257034, y de ser afirmativo, se sirvan indicar la fecha de su apertura y la dirección que ella indicó para recibir los estados de cuenta de la referida línea telefónica. Asimismo, se sirvan remitir copia de la relación de llamadas entrantes y salientes del referido número de teléfono, durante el periodo comprendido del 01 de marzo del 2005 al 14 de julio del 2008;
G) A la compañía telefónica Movistar, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal copia de la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número telefónico 04141262249, que perteneció al ciudadano CESAR DE CARO, parte demandada en el presente asunto, durante el periodo comprendido del 1 de marzo del 2005 al 14 de julio del 2008. Del mismo modo, se sirva remitir copia de la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número 04141101363, el cual perteneció a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, parte actora, durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo del 2005 hasta el 14 de julio del año 2008; y
H) Al Centro Médico Quirúrgico San Ignacio, C.A, a los fines de que se sirva remitir y ratificar a este Tribunal toda la información concerniente a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, parte demandante, suficientemente especificada en el capítulo II del escrito de pruebas en cuestión.
Ahora bien, respecto de la prueba de informes discriminada en el numeral B del presente particular, tanto el defensor judicial de la parte demandada como la representación judicial de la tercero interviniente en el presente asunto formularon oposición, alegando que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no coloca a los tribunales de la República como uno de los entes públicos a los cuales se les puede requerir información. Así las cosas, el tribunal a los fines de resolver la admisión de la prueba de informes en comento, observa que la misma no posee elementos que la cataloguen como manifiestamente ilegal o impertinente. En tal sentido, se declara sin lugar la oposición realizada por las partes mencionadas, y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Respecto de las pruebas de informes señaladas en los numerales signados con las letras D, E, F y G del presente particular, igualmente el defensor judicial de la parte demandada y la representación judicial de la tercero interviniente en el presente asunto formularon oposición, alegando que en el caso que nos ocupa, el controvertido recae sobre la existencia o inexistencia del concubinato entre los ciudadanos NOHELIA BETANCOURT y CESAR DE CARO, mas no la dirección que la demandante señaló como propia a entidades bancarias y compañías telefónicas.
Así las cosas, el tribunal a los fines de resolver la admisión de las indicadas pruebas de informes, a saber, las especificadas en los numerales D, E, F y G del presente particular, observa que las mismas no poseen elementos que la cataloguen como manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido, se declara sin lugar la oposición realizada por las partes mencionadas anteriormente, y las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto a las pruebas de informes discriminadas en los numerales identificados con las letras A, C y H, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes dentro de la oportunidad legal, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedan admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos, a los efectos de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les efectuará:
Ciudadanos: DELIA DE CARO CARBONELL, ATANACIO BULGARIS, JOSE ALBERTO GONCALVES, MORRIS VALLARROEL, CARLOS LOPEZ, MANUEL PINAZO, AMIR NASSAR, MARINA LIENDO, ANDRES MENDEZ, RICARDO GONZALEZ, MARIA RUESTA, DHANA JIMENEZ, LAURA ROGUERO, MARIA MORGES, EVELYN RONDON, ELIAS HERNANDEZ, LILIAM DE CONTRERAS, MARIANA CONTRERAS y JAVIER SANTOPIETRO, colombiana la primera y venezolanos el resto de los referidos ciudadanos, mayores de edad, domiciliada en Colombia la primera y en este domicilio los demás, y titulares del pasaporte y cédulas de identidad Nros. 22403015, V- 11.932.738, V- 6.867.403, V- 12.951.950, V- 13.114.763, V- 12.393.540, V- 10.935.400, V- 3.976.742, V- 13.112.897, V- 6.966.351, V- 15.394.053, V- 16.658.902, V- 14.690.670, V- 6.914.220, V- 7.165.026, V- 13.308.285, V- 3.588.690, V- 14.382.816 y V- 13.694.053, respectivamente.
En cuanto a las referidas testimoniales, ninguna de las partes formuló oposición, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, son admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, a los fines de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos previamente mencionados, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir el correspondiente despacho anexo a oficio, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por secretaria todo de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal comisionado fije la oportunidad para que comparezcan y expongan lo conducente sobre los particulares que le serán formulados. Y así se establece.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos, a los efectos de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les efectuará:
Ciudadanos: NATALIA CATANESE CANNIZZO, MARIFER MORILLO, IVONNE CHAVEZ NIÑO, EDGARD PUCHE y HERNANDO DE CARO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.297.863, V- 12.187.712, V- 5.225.225, V- 13.912.782 y V- 5.012.577, respectivamente. Asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana AURA ORTIZ, venezolana, domiciliada en los Valles del Tuy, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.222.473.
Ahora bien, respecto de dicha prueba testimonial, la representación judicial de la actora formuló oposición, pero específicamente en cuanto a la de la ciudadana AURA ORTIZ, alegando que como quiera que dicha ciudadana se encuentra domiciliada en la población de los Valles del Tuy, ello dificulta la presencia de la contraparte o de sus apoderados para poder ejercer el control de la prueba y del derecho de repreguntas.
A los fines de resolver la admisión de la testimonial de la mencionada ciudadana, el tribunal observa que no existen elementos suficientes que hagan presumir que tal probanza se tenga como ilegal o impertinente y, en tal sentido, declara sin lugar la oposición efectuada por la parte actora y la admite, así como la del resto de los mencionados ciudadanos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos previamente mencionados, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir el correspondiente despacho anexo a oficio, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por secretaria todo de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal comisionado fije la oportunidad para que comparezcan y expongan lo conducente sobre los particulares que le serán formulados. Y así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL (CAPITULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en el inmueble suficientemente identificado en autos, a saber, el ubicado en la Urbanización Quinta Alta, Pent House, Octava Transversal entre avenida San Juan Bosco y la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por dos (02) apartamentos que se comunican entre sí. Asimismo, solicita se practique la referida inspección en el inmueble llamado Quinta Santa Lucia, ubicada en la calle Carlos Eduardo Frías, entre séptima y octava transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao.
Ahora bien, respecto de dicha prueba de inspección judicial, la representación judicial de la parte demandante formuló oposición, sobre la base de que en ningún momento fue indicado el fin de tal probanza, o los puntos sobre los cuales se efectuaría la misma, razón por la cual resulta inconducente e impertinente.
Ahora bien, a los fines de resolver la admisión del referido medio de prueba, este Juzgado observa que no existen elementos que hagan presumir que la inspección judicial promovida por el defensor judicial de la parte demandada posea elementos que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, razón por la cual el tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante, y admite y la referida probanza, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, a los fines de la evacuación de dicho medio de prueba, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Y así también se establece.
- IV -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE.
PRIMERO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPITULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
1. A la sociedad CARENERO YACHT CLUB, de la cual presuntamente era socio el demandado, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal respecto de los siguientes particulares:
• Si el demandado es o fue socio de ese club;
• Que de ser efectiva su membresía, la fecha de su incorporación al Club;
• Si a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT le fue concedida una membresía como concubina del ciudadano CESAR DE CARO;
• Que de ser cierta su afiliación, la fecha de su incorporación; y
• Si la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO asiste o asistió en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y lo que va del año 2015, a las instalaciones sociales del club, y de ser cierta tal asistencia, en que condición o cualidad la realiza.
Respecto de dicha probanza, la representación judicial de la parte demandante formuló oposición, alegando que resulta impertinente, por cuanto en el presente asunto sólo se trata de probar la existencia de una relación concubinaria, más no la propiedad de una acción en un club privado. Ahora bien, este tribunal a los fines de resolver la admisión de dicho medio de prueba, observa que la misma no posee elementos que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, tal como lo sostiene la parte demandante, y en tal sentido, debe necesariamente declarar sin lugar la oposición efectuada por la referida parte, y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se declara.
2. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que se sirva informar a este tribunal, a la brevedad posible, los movimientos migratorios que registre el ciudadano durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Asimismo, solicitó los movimientos migratorios de la parte demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y los meses que correspondan al año 2015.
En cuanto a la referida prueba de informes, la parte actora formuló oposición, señalando que la misma resulta inconducente, por cuanto la parte demandada nunca solicitó los movimientos migratorios de la actora por el mismo periodo de tiempo. Asimismo, se opuso respecto de los movimientos migratorios de la parte demandante, por cuanto los hechos que tal probanza pretente probar no guardan relación directa con lo debatido en el presente cuaderno principal, sino más bien con la incidencia cautelar suscitada en el cuaderno de medidas correspondiente, y en virtud de ello, tal prueba resulta impertinente.
Ahora bien, el tribunal a los fines de resolver la admisión de dicho medio de prueba, observa que el mismo no posee elementos que lo hagan manifiestamente ilegal o impertinente. En tal sentido, debe necesariamente declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte actora en el presente litigio, y admite la mencionada prueba de informes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL. (CAPITULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió la testimonial del ciudadano JESUS GREGORIO REYES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.641.706, a los efectos de que rinda declaración sobre los particulares que en su oportunidad se le efectuará. En cuanto a dicha testimonial, el tribunal observa que la misma no posee vicios que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido lo admite, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Asimismo, promovió las testimoniales presentadas en fecha 07 de agosto del año 2015 por el defensor judicial de la parte demandada, es decir, ciudadanos NATALIA CATANESE CANNIZZO, MARIFER MORILLO, IVONNE CHAVEZ NIÑO, EDGARD PUCHE, AURA ORTIZ y HERNANDO DE CARO ORTIZ, todos previamente identificados.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal ya comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuar los testimonios de los ciudadanos previamente mencionados, comisiona igualmente la evacuación del testimonio ciudadano JESUS GREGORIO REYES CARABALLO, a los fines de que rinda declaración respecto de los particulares que en su oportunidad se le formulará. Y así también se establece.
- V -
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal admite las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Ahora bien, respecto de los medios probatorios de naturaleza documental presentados por primera vez en la fase probatoria, el tribunal declara lo siguiente:
Admite las documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 13 del referido particular, salvo su apreciación en la definitiva.
Declara sin lugar la oposición formulada tanto por el defensor judicial de la parte demandada como por la tercera interviniente respecto de las contenidas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del referido particular, y las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición realizada por el defensor judicial y la tercero interviniente respecto de las contenidas en los numerales B, D, E, F y G del referido particular, y las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, admite las contenidas en los numerales A, C y H, del particular en comento.
TERCERO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, a los fines de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos DELIA DE CARO CARBONELL, ATANACIO BULGARIS, JOSE ALBERTO GONCALVES, MORRIS VALLARROEL, CARLOS LOPEZ, MANUEL PINAZO, AMIR NASSAR, MARINA LIENDO, ANDRES MENDEZ, RICARDO GONZALEZ, MARIA RUESTA, DHANA JIMENEZ, LAURA ROGUERO, MARIA MORGES, EVELYN RONDON, ELIAS HERNANDEZ, LILIAM DE CONTRERAS, MARIANA CONTRERAS y JAVIER SANTOPIETRO, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir el correspondiente despacho anexo a oficio, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por secretaria todo de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal comisionado fije la oportunidad para que comparezcan los referidos ciudadanos, y expongan lo conducente sobre los particulares que le serán formulados. Y así se establece.
Respecto de las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte actora respecto del testimonio de la ciudadana AURA ORTIZ, y lo admite, salvo su apreciación en la definitiva, y del mismo modo, el de los ciudadanos NATALIA CATANESE CANNIZZO, MARIFER MORILLO, IVONNE CHAVEZ NIÑO, EDGARD PUCHE y HERNANDO DE CARO ORTIZ. En tal sentido, a los fines de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos previamente mencionados, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir el correspondiente despacho anexo a oficio, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por secretaria todo de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal comisionado fije la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos anteriormente mencionados y expongan lo conducente sobre los particulares que le serán formulados. Y así se establece.
SEGUNDO: Respecto de la prueba de inspección judicial, discriminada en el Capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte actora, y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de la evacuación de dicho medio de prueba, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar, a los fines de que se fije la oportunidad en la que se realizará la misma. Y así se establece.
Respecto de las pruebas promovidas por la tercero interviniente, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el Capítulo IV, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora respecto de las contenidas en los numerales 1 y 2 del referido particular, y las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo IV, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, a los fines de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos NATALIA CATANESE CANNIZZO, MARIFER MORILLO, IVONNE CHAVEZ NIÑO, EDGARD PUCHE, AURA ORTIZ, HERNANDO DE CARO ORTIZ y JESUS GREGORIO REYES CARABALLO, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir el correspondiente despacho anexo a oficio, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por secretaria todo de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal comisionado fije la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos anteriormente mencionados y expongan lo conducente sobre los particulares que le serán formulados. Y así se establece.
EL JUEZ,
Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
LRHG/JM/Alan
|