REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000163
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA COROMOTO FIORITA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.435, en su carácter de cónyuge del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-5.466.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE D´JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.682.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de octubre de 1975, inserto bajo el número 22, tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIRIAM NORIA GUZMAN, JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y ALEJANDRO JOSE LORIA NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.273, 76.631 y 77.532, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (Decisión respecto de la subsanación de la cuestión previa)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio de 2015, el tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue incoada en nombre y representación del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS VELÁSQUEZ, siendo que ni su cónyuge (otorgante del poder consignado junto al libelo), ni los apoderados actores, tienen la representación del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS VELÁSQUEZ, que se atribuyen en el poder acompañado a la demanda y en el propio libelo.
Como consecuencia de la indicada decisión sobre la cuestión previa promovida por la demandada, se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsanara el defecto, una vez constara en autos su notificación, la cual constó en autos el día 29 de julio del 2015.
Ahora bien, vencida como se encuentra la oportunidad para decidir sobre la subsanación a la cuestión previa, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
- II -
SOBRE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
La forma de subsanación de la cuestión previa tipificada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue regulada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 1989, estableció lo siguiente en torno a la subsanación que debe realizarse cuando es declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”
Al respecto, debe observar quien aquí decide que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión que declaró la procedencia de la cuestión previa no compareció el representante legítimo del actor o el apoderado debidamente constituido, ni tampoco se verificó la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, tal como lo exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haberse producido la subsanación dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada parcialmente con lugar en el fallo dictado por este tribunal en fecha 02 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
No hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000163
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