REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2008-000169
PARTE ACTORA: HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.253.840, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en fecha 20 de diciembre del 2009, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 377-A-Qto.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre del 2007, por el abogado en ejercicio HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.569, actuando en su propio nombre y representación, por intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre del 2007.
Así pues, en fecha 16 de octubre del 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda planteada, por considerar que el competente para conocer de este asunto es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda por distribución.
En fecha 18 de octubre del 2007, compareció por ante el precitado juzgado el intimante y presentó escrito de regulación de competencia. Asimismo, en fecha 17 de octubre apeló de la decisión de fecha 16 de octubre del 2007.
En fecha 25 de octubre del 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio el expediente signado bajo el Nº AP21-R-2007-001529, al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de noviembre del 2007, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la regulación de competencia ejercida por el abogado Hamilton Rodríguez, así como la incompetencia de los juzgados laborales para conocer de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de diciembre del 2007, compareció el accionante por ante el Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo, y anunció recurso extraordinario de casación, remitiendo el juzgado a cargo el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de enero del 2008.
En fecha 12 de junio del 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el correspondiente pronunciamiento en el cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En fecha 09 de julio del 2008, fue recibido el expediente en el Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez lo remitió mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del asunto a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 28 de marzo del 2011, siendo dicho auto de entrada la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
•Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 28 de marzo del 2011, fecha en la cual este juzgado le dio entrada al presente expediente contentivo del juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ P, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (siendo esta la última actuación tendiente a impulsar el proceso) transcurrió más de CUATRO (4) AÑOS, por inactividad de la actora.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-V-2008-000169