REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-F-2007-000025
PARTE ACTORA: ROSIRIS MARGARITA LEON SILVA DE VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.201.099.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio IRMA TOVAR DE LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.040.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE VALENTE BIRRENTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 726.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo del 2007, por la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LEON SILVA DE VALENTE, asistida por la abogada IRMA TOVAR DE LUNA, ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 10 de mayo de 2007, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo del 2015, la apoderada judicial de la parte actora y manifestó que en relación al emplazamiento del demandado, constaba en autos el acta de defunción del mismo. Asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de junio del 2008, compareció la demandante y revocó poder otorgado a la abogada Irma Tovar de Luna, otorgándole poder apud acta al abogado Orlando Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65961, siendo esta la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 06 de junio del 2008, fecha en la cual la demandante ciudadana ROSIRIS MARGARITA LEON DE VALENTE, revocó el poder que le hubiere otorgado a la abogado IRMA TOVAR DE LUNA, otorgándole en esa misma fecha poder apud acta al abogado ORLANDO ALVAREZ, (siendo esta la última actuación del proceso) han transcurrido más de siete (7) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese , regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-F-2007-000025