REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2006-000139
PARTE ACTORA: EMMA MOLINA DE BALDO, EMMA MERCEDES BALDO DE TANI, JOSE ANDRES BALDO MOLINA, BLANCA ALEXANDRA BALDO DE MOLINARI, LUCIO BALDO MOLINA, MERCEDES CECILIA BALDO RAMIREZ, ANA MARIA RAMIREZ y MARIA EUGENIA BALDO DE POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V- 249.454, V- 4.766.900, V- 5.299.404, V- 4.773.173, V- 4.765.702, V- 4.589.585, V- 5.308.873 y V- 4.766.941 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALESSANDRA ELIZABETTA TANI BALDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.167.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ALFREDO LA SALVIA BRUZUAL y MARIA VICENTA GONZALEZ DE LA SALVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.718.489 y V- 2.961.799 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre del 2006, por la abogada ALESSANDRA ELIZABETTA TANI BALDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMMA MOLINA DE BALDO, EMMA MERCEDES BALDO DE TANI, JOSE ANDRES BALDO MOLINA, BLANCA ALEXANDRA BALDO DE MOLINARI, LUCIO BALDO MOLINA, MERCEDES CECILIA BALDO RAMIREZ, ANA MARIA RAMIREZ y MARIA EUGENIA BALDO DE POCATERRA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre del 2006, se le hizo entrega a la parte actora de la compulsa de citación librada en fecha 13 de diciembre del 2006, a los fines que procurara la citación del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación que consta en autos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 15 de diciembre del 2006, fecha en la cual este Juzgado le hizo entrega a la parte actora de la compulsa de citación librada en fecha 13 de diciembre del 2006, a los fines que procurara la citación del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, (siendo esta la última actuación del proceso) han transcurrido más de años (8) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2006-000139