REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-F-2007-000033
SOLICITANTE: RAQUEL COROMOTO VELASQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.965.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ENRIQUE ANTONIO LUGO LISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.510.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso por solicitud planteada en fecha 15 de noviembre del 2006, por el abogado ENRIQUE ANTONIO LUGO LISTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL COROMOTO VELASQUEZ BARRETO, ambos plenamente identificados al inicio del fallo, en relación a la interdicción civil del ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO. Dicha solicitud correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo.
Así pues, en fecha 07 de febrero de 2007, la solicitud es admitida conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 25 de febrero del 2008, tuvo lugar la entrevista del presunto entredicho ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO.
En fecha 27 de febrero del 2008, tuvo lugar la entrevista de familiares y amigos del notado de demencia.
En fecha 30 de mayo del 2008, se agregaron las resultas contentivas del oficio Nº 000161, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informaron la terna de médicos forenses a los fines de examinar al presunto entredicho, siendo esta la última actuación que consta en autos, toda vez que la solicitante nunca impulsó la práctica de dicha evaluación médico-forense.
En virtud de lo anterior, este proceso ha permanecido en total parálisis procesal por más de siete (7) años.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 30 de mayo del 2008, fecha en la cual se ordenó agregar las resultas proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual informaron cual es la terna de médicos forenses a los fines de examinar al presunto entredicho (siendo ésta la última actuación del proceso) han transcurrido más de siete (7) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

- III -
DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-F-2007-000033