REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2008-000179
PARTE ACTORA: Ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.071.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.164.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GREGORIO THEIS LUGO, CELIA LUISA FERRER DE THEIS, ARGIMIRO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL ILDARRAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA ILDARRAGA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.417.273, V-1.654.295, V-15.792.028, E-80.589.979 y V-14.276.175, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio OLGA BOUZO JOFRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.986.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto del 2008, por el ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, asistido por el abogado en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI B. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
Así pues, en fecha 01 de octubre de 2008, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 03 de febrero de 2010, compareció la abogada ANNAMARIA FERRARI, procediendo en su carácter de apoderada de los ciudadanos CECILIA LUISA FERRER DE THEIS, MARIZA MARÍA THEIS FERRER y GREGORIO THEIS FERRER, y consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, codemandado en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, el tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, codemandado en la presente causa, mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2010, compareció la parte actora y consignó ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, donde aparece publicado el edicto de emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, codemandado en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el ciudadano Jonathan Morales, secretario de este tribunal, y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció la abogada JUDITH APARICIO y se dio por citada en nombre de los ciudadanos ARGIMIRO CADENA RODRÍGUEZ, CAROLINA CADENA ILDARRAGA y MARIA ISABEL ILDARRAGA SÁNCHEZ, codemandados en la presente causa. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 22 de octubre de 2010, compareció la abogada JUDITH APARICIO y se dio por citada en nombre de los ciudadanos ARGIMIRO CADENA RODRÍGUEZ, CAROLINA CADENA ILDARRAGA y MARIA ISABEL ILDARRAGA SÁNCHEZ, codemandados en la presente causa, y presentó escrito de promoción de cuestiones previas y reconvención.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal admitió la reconvención planteada por los codemandados ARGIMIRO CADENA RODRÍGUEZ, CAROLINA CADENA ILDARRAGA y MARIA ISABEL ILDARRAGA SÁNCHEZ, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y dio contestación a la reconvención.
En fecha 28 de enero de 2011, compareció la abogada Judith Aparicio y se dio por notificada en nombre de los ciudadanos ARGIMIRO CADENA RODRÍGUEZ, CAROLINA CADENA ILDARRAGA y MARIA ISABEL ILDARRAGA SÁNCHEZ, codemandados en la presente causa y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril del 2011, se dictó sentencia en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, ordenándose la notificación de las partes, sin que se evidencien actuaciones posteriores en este expediente.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 26 de abril del 2011, fecha en la cual este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, designándose a dicha auxiliar de justicia y ordenándose la notificación de las partes, siendo que desde esta última actuación del proceso han transcurrido más de cuatro (4) años de total inactividad imputable a las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente desarrolladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2008-000179