REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000233

Vista la anterior diligencia de fecha 16 de septiembre del presente año, presentada por la abogada en ejercicio Lieska Sarria, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.510, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte actora, en el juicio por Ejecución de hipoteca incoado por la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal en contra la Sociedad Mercantil Corporación CANDYVEN, C.A y Oscar Oliwkowicz Elvira, mediante la cual consignó transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho,

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada en ejercicio Yraima Coromoto Aguilarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.935, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, parte ejecutante en el presente juicio, fue debidamente autorizada por la Presidenta del mencionado banco, ciudadana Dixorys Cachima, y la abogada Jennifer Brizuela Virahonda, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación CANDYVEN, C.A., parte ejecutada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la referida transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 09 de septiembre de 2015, por ante la Notaria Pública 14º de Caracas del Municipio Libertador, consignada ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio por Ejecución de hipoteca, que interpuso la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal en contra la Sociedad Mercantil Corporación CANDYVEN, C.A y Oscar Oliwkowicz Elvira, signado con el expediente Nº AP11-V-2013-000233, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y trata sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal ordena proveer en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante auto separado, que a tal efecto se ordena dictar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, .Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2013-000233
LRHG/JAMJ/KMG.-