REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000705

PARTE ACTORA: Ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.630, V-12.057.487, V- 14.020.243, V-3.720.901 y V-5.134.105, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.067 y 14.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ CASTILLO y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.608.837 y V-4.248.866, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BONIS D. MORILLO, LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ Y OSCAR LUIS BARBOZA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.799, 158.324 y 29.898, en ese orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Admisión de los medios probatorios aportados por las partes)

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de febrero del 2015 por el abogado en ejercicio OSCAR LUIS BARBOZA PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA y NORYS NOEMÍ SALAS de FRANCO, a saber, cónyuges; los escritos de pruebas presentados en fechas 11 y 23 de febrero del año en curso por el codemandado CARLOS JOSÉ CASTILLO, abogado, actuando en su propio nombre y representación; el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero del 2015 por los abogados en ejercicio SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, apoderados judiciales de la parte demandante en el presente asunto; así como el escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 02 de marzo del 2015 por la abogada en ejercicio SOL MARINA HIDALGO, en su condición previamente señalada, el Tribunal a los fines de resolver la admisión de los referidos medios probatorios, considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En síntesis, la parte actora plantea una pretensión de cumplimiento de contrato y como fundamento de la misma, expresa los siguientes motivos fácticos:

1) Que los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, parte demandante en el presente asunto, en fecha 20 de junio de 2012, suscribieron ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 13, tomo 56, de los libros llevado por esa notaría, un contrato de arrendamiento con opción de compraventa con el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, parte codemandada, sobre dos inmuebles de su única y exclusiva propiedad, identificados con las letras D-E y F, los cuales forman parte del edificio denominado “MARIA”, situado en la avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, del Distrito Capital;
2) Que el precio por el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, ofreció en venta los dos (02) inmuebles, asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.500.000,00), bajo las siguientes modalidades de pago: a) la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 875.000,00) en fecha 01-06-2014; b) la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 875.000,00) en fecha 01-09-2014; y, c) la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 29.166,67) mensuales, durante sesenta (60) meses continuos, contados a partir del día 01-06-2014, hasta el día 01-09-2019;
3) Que en el contrato de oferta consta el ofrecimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, de vender los dos locales, estipulándose un plazo comprendido entre el 01-06-2013 y 31-05-2014, para que los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, manifestaran su aceptación y su intención de comprar, cuyo incumplimiento daría lugar a la penalización establecida en el parágrafo segundo de la cláusula décima del contrato;
4) Que al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, en fecha 20 de mayo de 2014, se le notificó por intermedio de la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, aceptaron la opción de compraventa, de los locales comerciales, haciendo tal aceptación en tiempo hábil y dentro del lapso comprendido para la misma, anexándole a dicha notificación una comunicación dirigida al ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, parte codemandada, la cual fue entregada en el domicilio del referido ciudadano, la cual fue recibida por la ciudadana BETHANIA ROBLES;
5) Que en el mes de mayo del año 2014, descubrieron ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente que los locales objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato aparecen a nombre del ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, parte codemandada, según se pudo evidenciar de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 1993, bajo el Nº 03, Folio 16, Tomo 19, Protocolo Primero, quién lo adquirió del “oferente”, CARLOS JOSE CASTILLO, también codemandado, lo cual creó dudas respecto de la verdadera intención de la venta en cuestión, que no sería otra que la de burlar de manera dolosa el contrato de opción que se había celebrado;
6) Que a pesar de la venta hecha entre los codemandados de los locales comerciales en cuestión, el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO ha continuado como un verdadero propietario, por cuanto no se ha desprendido de la posesión de dichos bienes y nunca se ha tenido conocimiento ni se ha visto al ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, a pesar de que las propiedades se encuentran registradas a su nombre;
7) Que una vez que el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO tuvo conocimiento de la notificación de ratificación de aceptación a los fines de adquirir los locales comerciales ofrecidos en venta por aquél, se apersonó ante los mismos, específicamente al lugar en el que funcionaban los fondos de comercio de la parte demandante y les manifestó su negativa de dar en venta tales bienes, siendo que hasta la fecha de interposición de la presente demanda han sido infructuosas las gestiones dirigidas al cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compraventa por parte del codemandado;
8) Que sin duda alguna existe un total incumplimiento por parte del arrendador oferente, a saber, ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, porque el lapso de tiempo comprendido entre el 01-06-2012 y el 31-05-2014, no pudieron realizar inversiones que no sean las de adquirir locales, concentrando todo su interés en dar cumplimiento al contrato en cuestión;
9) Que reclaman como justa indemnización la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), mas la indexación sufrida que habría de calcularse al índice de precio al consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, durante el período de tiempo señalado en el numeral anterior; y,
10) Que en virtud de las anteriores premisas, comparecen a los fines de demandar, entre varios pedimentos contenidos en el petitorio de su escrito de demanda, el cumplimiento del documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio del 2012, bajo el Nº 13, Tomo 56, de los libros respectivos, bien sea por parte del ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO y/o BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, a los fines de que hagan la tradición correspondiente a los demandantes en el presente asunto.

Ahora bien, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA y su cónyuge, ciudadana NORYS NOHEMÍ SALAS de FRANCO, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, señaló lo siguiente:

1) Negó que su representado, ciudadano BERNARDO DE LA CENA PINEDA, tuviera que dar cumplimiento a la opción de compraventa contenida en el documento autenticado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 13, tomo 56 de los libros llevados por esa notaría, ni ofreció a través de interpuestas personas la venta de los dos locales comerciales identificados “D-E” y “F”, que forman parte del edificio denominado “MARIA”, situado en la avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, del Distrito Capital, ni venderlos, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00);
2) Negó que el referido ciudadano tuviese que pagar algún monto por concepto de indemnización a la parte actora; y
3) Finalmente, contradijo la estimación de la demanda, por cuanto no hay relación entre el monto demandado y las unidades tributarias señaladas.

Finalmente, el codemandado CARLOS JOSÉ CASTILO, actuando en su propio nombre y representación, dió contestación a la presente demanda, sobre la base de los siguientes alegatos:

1) Que rechaza, niega y contradice el haber convenido con los arrendatarios que la suma de Bs. 49.000,00, fuese deducida del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento en cuestión, por concepto de pasivos y otros gastos de remodelaciones que eran necesarios hacer a los locales comerciales;
2) Que los “arrendatarios-oferidos” dejaron de pagar el gasto ocasionado por concepto de servicio de cobro de aseo urbano, el cual es administrado por la sociedad mercantil SUPRA, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014;
3) Que los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de demanda no cumplen los requisitos para el ejercicio de un juicio de cumplimiento de contrato cuando existe una cláusula penal;
4) Que niega tener poder de disposición para efectuar la tradición de los inmuebles que aparecen a nombre del ciudadano BERNARDO FRANCO PINEDA, parte codemandada, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 1.993, bajo el Nº 3, Folio 16, Tomo 19, Protocolo Primero;
5) Que niega, rechaza y contradice la existencia de un negocio jurídico simulado entre su persona y el ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, parte codemandada;
6) Que niega que tenga que dar cumplimiento a la opción de compraventa contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio del 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 56 de los libros respectivos; y,
7) Niega, rechaza y contradice, en general, todos los alegatos fácticos sobre los cuales basaron los demandantes la presente acción.

Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. En el entendido que el análisis contenido en ésta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratificó el valor probatorio de las siguientes probanzas acompañadas junto al escrito de demanda:
1. Contrato de arrendamiento con opción de compraventa, suscrito entre los demandantes y el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, en fecha 20 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 13, tomo 56.
2. Copia simple del cheque emitido a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, del BANCO PLAZA, signado con el Nº 00000166 de fecha 20-06-2012, cobrado por el beneficiario.
3. Copia certificada del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 1993, bajo el Nro. 3, folio 16, tomo 19, protocolo primero, a través del cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO da en venta al ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, ambos codemandados en el presente asunto, los locales comerciales signados con las letras D-E y F;
4. Promueve el original de la notificación practicada al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, realizada por parte de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2014.

Ahora bien, respecto a dichas probanzas, señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente particular, el tribunal considera que las mismas no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en ese sentido, las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.

Asimismo, promovió por primera vez, los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción, adquirido por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 1993, bajo el Nro. 3, folio 16, tomo 19, Protocolo Primero.
2. Oponen el estado civil con el cual se identificó el ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, ante el funcionario público en el documento de fecha 05 de febrero de 1993, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 3, folio 16, tomo 19, protocolo primero.
3. Oponen el estado civil con el cual se identificó el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, ante el funcionario público en los documentos de fecha 26 de febrero de 1992, protocolizado ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el documento de fecha 05 de febrero de 1993, protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 03, Folio 16, Tomo 19, Protocolo Primero.
4. Promueven copia certificada del acta de matrimonio consignada a los autos por el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, en la cual se evidencia que contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD URBINA MEZA en fecha 26 de febrero de 2010;
5. Oponen el estado civil de divorciado, atestado ante el funcionario público en el contrato de arrendamiento con opción de compraventa objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILO y la parte demandante en el caso que nos ocupa.
6. Promueven recibo de aviso de cobro de condominio de fecha 10/2014, expedido por la ADMINISTRADORA DORABLE C. A., en la cual identifican como propietario al DR CASTILLO, a saber, parte codemandada en el presente asunto, del inmueble objeto del presente juicio.

Respecto a los medios de prueba señalados en los numerales 1 y 6 del presente particular, este tribunal los admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los contenidos en los numerales 2, 3 y 5, el Tribunal observa que los mismos no constituyen medios de prueba de los establecidos y regulados por el ordenamiento jurídico venezolano y, en ese sentido, debe necesariamente negar su admisión. Y así queda establecido.

Finalmente, respecto del medio probatorio identificado en el numeral 4 del presente particular, se observa que no guarda relación de identidad con el objeto principal de la presente acción, y en tal sentido, debe negarse su admisión por impertinente, y así queda establecido.

SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES

1) Promovió prueba de informes, dirigida a la ADMINISTRADORA DORALBE C. A., a los fines que informen a este tribunal el nombre de la persona que en sus archivos aparece como propietario de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales identificados “D-E” y “F”, los cuales forman parte del edificio denominado “MARIA”, situado éste en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Promovió prueba de informes, dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe a este tribunal el estado civil que tiene registrado el ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.248.866 para el año de 1993.
3) Promovió prueba de informes dirigida al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los efectos que informe a este tribunal lo siguiente: i) el estado civil con el cual se identificó al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-3.608.837, en el documento de venta de los locales comerciales “D”, “E” y “F”, los cuales forman parte del edificio “MARIA”, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante dicha oficina de registro, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nro. 5, tomo 23, protocolo primero; y, si otorga dicho documento con el carácter de comprador del mismo.
4) Promovió prueba de informes dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a los efectos que informen a este tribunal lo siguiente: i) la persona que aparece registrada como propietaria de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales identificados “D-E” y “F”, los cuales forman parte del edificio “MARIA”, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) Si ha sido expedida la cédula catastral de dichos inmuebles, el nombre de la persona que aparece como propietaria, según sus registros; iii) Si ha sido expedida la solvencia de derecho de frente de los referidos inmuebles y que informe la última fecha de expedición de la misma; e, iv) identificación del documento público de propiedad que pudieren tener en sus registros, fecha del mismo, número y tomo así como la persona que en dicho documento tiene carácter de propietario.

Ahora bien, respecto de las referidas pruebas de informes, el Tribunal observa que no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en tal sentido, se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORALBE C.A; al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, SAIME, al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirvan informar sobre lo conducente, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto del presente auto. Y así queda establecido.

TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.821.807; ii) ELSI MARGARITA ARAUJO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.465.595; iii) HÉCTOR MANUEL VIVAS SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.442; iv) ALEXEI RAMÓN PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.377.682; v) BELKIS MAGALYS DÍAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.298.635; e, vi) YSVA JEANNET RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.347.125.

Ahora bien, por cuanto las referidas probanzas no fueron impugnadas por la contraparte, y no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos previamente identificados. Y así queda establecido.

CUARTO: POSICIONES JURADAS

1) Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitan que el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, parte codemandada, absuelva posiciones juradas sobre los hechos pertinentes de la presente causa, manifestando igualmente que el codemandante ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, absolverá de igual manera o recíprocamente las posiciones juradas.

Ahora bien, el Tribunal observa que el anterior medio de prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido, se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal fija las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del quinto (5to.) y décimo (10mo.) día de despacho siguientes a la constancia habida en autos de la citación que de los codemandados se haga, a los efectos que absuelvan las posiciones juradas, al co-demandante, ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, quien deberá absolver recíprocamente la respectiva posiciones juradas al día de despacho siguiente a las fechas anteriormente acordadas, a la once de la mañana (11:00 A.M.). Asimismo, se ordena librar boletas de citación a los codemandados CARLOS JOSÉ CASTILLO y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, a los fines de emplazarlos, para que absuelvan las posiciones juradas. Y así queda establecido.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL
CODEMANDADO BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Promueve el mérito que se desprende de la supuesta confesión hecha por los actores en el libelo de la demandada, siendo que en el escrito de promoción de pruebas respectivo señaló específicamente sobre que afirmación versa tal declaración. Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dicha afirmación, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de la misma en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Y así se establece.

Asimismo, reprodujo el valor probatorio de los siguientes medios de prueba:

2) Contrato de arrendamiento con opción de compraventa, celebrado entre el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, codemandado, y los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, parte demandante, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20-6-2012, anotado bajo el Nro. 13, tomo 56 de los libros respectivos.
3) Copia certificada del documento de propiedad de los dos (02) locales comerciales objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato, inserto en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 1.993, bajo el Nº 03, Folio 16, Tomo 19, Protocolo Primero.

4) Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 403, de fecha 16-11-1985, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA y NORYS NOEMÍ SALAS DE FRANCO.

5) Asimismo, promovió el merito que se desprenda del escrito de contestación de la demanda promovido por la representación judicial del ciudadano BERNARDO LA CENA FRANCO PINEDA, parte codemandada en el presente asunto.

Ahora bien, respecto de las documentales contenidas en los numerales 2 y 3 del presente particular, el tribunal observa que no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en tal sentido, quedan admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.

Respecto de la documental contenida en el numeral 4, se observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con el objeto principal de la presente demandada. En tal sentido, se niega su admisión por impertinente. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la reproducción del mérito contenido en el numeral 5 del presente particular, el tribunal hace constar que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que necesariamente declara inadmisible la reproducción del mérito favorable señalado por la parte codemandada, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así también se decide.

- IV -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO CARLOS JOSE CASTILLO.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Reprodujo el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, que celebró con la parte demandante en el presente asunto, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20-06-2012, específicamente respecto del contenido de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del referido contrato. En cuanto a dicha documental, el Tribunal observa que no posee vicios que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente y, en tal sentido, la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.

2) Promovió copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil denominada LUBRICANTES y ACCESORIOS RPA C. A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nro. J-40235962-4, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29-04-2013, bajo el Nro. 39, tomo 70-A. A través de dicho medio de prueba la parte codemandada pretende probar la violación del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al destinar el local “D”, para el funcionamiento de una empresa con actividad económica diferente a lo acordado en el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, respecto de dicha probanza, la parte actora la impugnó, alegando que tal medio de prueba es una copia simple que se requiere de su cotejo con el original para establecer si es copia fiel y exacta del mismo. Al respecto, con el objeto de resolver la admisión de dicha probanza, el tribunal observa que no posee elementos que la hagan expresamente ilegal o impertinente y, en ese sentido, declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

3) Promovió copia simple del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 de fecha 23-05-2014. Ahora bien, respecto de dicha documental, el tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con el objeto principal del presente juicio, y en tal sentido, niega su admisión por impertinente, y así queda establecido.

4) Promovió original de inspección judicial practicada en fecha 18-09-2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene por objeto probar el funcionamiento del local signado con la letra “D”, el cual forma parte del contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente causa. Respecto a esta prueba, la apoderada judicial de la parte actora la impugnó, por cuanto la misma no cumple con los requisitos necesarios para que proceda dicha evacuación, violando el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil. El Tribunal comoquiera que la parte demandada, no ratificó la misma, a los autos, y la parte demandante no pudo ejercer el control de la prueba, este juzgado declara procedente la oposición de la parte demandante y declara inadmisible la prueba promovida en este particular.

5) Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 12 expedida por la Oficina de Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-02-2010, en la cual se evidencia la unión conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS JOSE CASTILLO y MARITZA URBINA. Mediante dicha probanza se pretende demostrar que el codemandado es de estado civil casado. Ahora bien, respecto de dicha probanza, este tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con el objeto principal del presente juicio, y en ese sentido, se niega su admisión por impertinente, y así queda establecido.

6) Promovió comprobante signado con el Nº 201301Q0000017403346, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-402359624, perteneciente a la firma mercantil LUBRICANTES y ACCESORIOS RPA C. A., con el cual se pretende probar a) que la empresa antes señalada está constituida y ejerce una actividad económica en uno de los locales objeto del contrato de arrendamiento y b) que la citada empresa funciona en el citado inmueble y dirección, no siendo signataria del contrato de arrendamiento. Respecto a esta prueba, la parte actora formuló oposición alegando que se trata de una copia simple, sin formular cualquier otro tipo de alegato referente a la impertinencia o ilegalidad de la misma. Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver la admisión de dicho medio de prueba, observa que no posee elementos que la hagan expresamente ilegal o impertinente y, en ese sentido, declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecida.

7) Promovió copia del comprobante signado con el Nº 201401K0000022706908, Registro único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-404564012, emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la firma mercantil INVERSIONES VICTORIA P. R. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 31-07-2014, bajo el Nro. 9, tomo 40-A, folio 7, la cual se dedica a la venta de triples y terminales para todas las loterías que funcionan en el país, jugadas de parley, tarjetas telefónicas etc., objeto totalmente diferente y distante de lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscritos por las partes.

En cuanto a dicha probanza, la parte demandante la impugnó, alegando que se trataba de una copia simple.

Ahora bien, encuentra este tribunal la referida impugnación se hace de forma genérica, sin indicar el porqué debe desecharse este medio probatorio del proceso. El tribunal mantiene el criterio que la oposición busca la depuración del proceso, al excluir aquellos medios probatorios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según sea el caso, de allí que la impugnación genérica no permite, por una lado al tribunal ejercer, el control jurisdiccional de lo peticionado, ni al antagonista de tal petición los medios de ataque que permite la ley procesal cuando la impugnación obedece a cualquiera de los institutos procesales que informan la promoción y evacuación de pruebas.
En consecuencia, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, y admitir la referida probanza, salvo su apreciación en la definitiva. Y así queda establecido.

8) Promovió dos (02) constancias marcadas con las letras “B” y “B-1”, de fechas 09-06-2014 y 20-10-2014, respectivamente, emitidas por el escritorio jurídico de la ADMINISTRADORA DORABLE C. A., RIF. Nro. J-30051975-9, firmado por la Dra. Noray Escalona. El objeto de dichas probanzas radica en probar que los arrendatarios oferidos: a) no pagaron en su oportunidad las cuotas de condominios correspondientes a los meses de enero-agosto de 2014 de los locales dados en arrendamientos, los cuales corresponden a los meses que van desde enero-mayo del 2014, que encajan dentro del lapso de duración del contrato de arrendamiento sobre el cual se originó el presente juicio; b)la falta de pago viola lo pactado en el parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato es cuestión; y, c) que violaron el contenido del citado parágrafo único de la cláusula cuarta.

Ahora bien, respecto de dicho medio de prueba la parte demandante formuló oposición, alegando que no fue promovida conforme a las formalidades previstas por la ley, ya que no fue igualmente promovida igualmente la testimonial del presunto emisor de las dos constancias señaladas anteriormente, ello a los fines de ratificar dicho documento privado.

Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del Código Civil., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión…”
(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo legal y jurisprudencial previamente trascrito, se desprende entonces la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien haya derivado. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el caso que expresamente nos ocupa, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte codemandada no promovió el testimonio del tercero del cual emana el referido medio probatorio, y como consecuencia de ello, este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandante y negar la admisión de dicha documental. Y así expresamente se decide.

9) Promovió copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES VICTORIAS PR C. A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nro. J-40235962-4, la cual se encuentra constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 31-07-2014, bajo el Nro. 40-A-SDO, tomo 59, expediente Nro. 221-43846.

Respecto de dicho medio de prueba, el Tribunal observa que la parte demandante no formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto el mismo no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, se admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES

1) Promovió prueba de informes, a los fines de que la empresa Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección Aseo Urbano de Caracas, “SUPRA” Caracas, ubicada en el edificio Raúl Villanueva, Zona Rental de la Plaza Venezuela, Caracas adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, participe a este juzgado si en esa dependencia reposa el recibo de pago Nro.7288-SUMAT-PB a nombre de Corporación Toyovictoria 2012 C. A., RIF Nro. J-400835143, y copia de deposito bancario Nro. 46858255, y en caso de ser positivo, ratifique la existencia y contenido de dichos documentos.

La representación judicial de la parte actora impugnó las copias simples acompañadas por la parte interesada, referidas al recibo de pago Nro.7288-SUMAT-PB a nombre de Corporación Toyovictoria 2012 C. A., RIF Nro. J-400835143, y el deposito bancario Nro. 46858255, por ser fotocopias de un instrumento privado.

Ahora bien, el tribunal a los fines de resolver la admisión de la presente probanza, encuentra que dicha impugnación se realizó de forma genérica, sin indicar el porqué debe desecharse este medio probatorio del proceso. En ese sentido, el tribunal mantiene el criterio que la oposición busca la depuración del proceso, al excluir aquellos medios probatorios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según sea el caso, de allí que la impugnación genérica no permite, por una lado al tribunal ejercer el control jurisdiccional de lo peticionado, ni al antagonista de tal petición los medios de ataque que permite la ley procesal cuando la impugnación obedece a cualquiera de los institutos procésales que informan la promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y admitir la referida prueba de informes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.

2) Promovió prueba de informes, dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), a los fines de que se sirva ratificar la existencia de de la Patente de Industria y Comercio Nro. C-92913, emitida en fecha 15-05-2013, la cual fue expedida a favor de la sociedad mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS RPA, C.A,

Respecto de dicha probanza, la parte actora impugnó la copia simple de la patente de LUBRICANTES Y ACCESORIOS RPA C. A, la cual fue consignada por el codemandado en copia simple, por ser fotocopia de un instrumento privado.

Ahora bien, el tribunal a los fines de resolver la admisión de la presente probanza, encuentra que dicha impugnación se realizó de forma genérica, sin indicar el porqué debe desecharse este medio probatorio del proceso. En ese sentido, el tribunal mantiene el criterio que la oposición busca la depuración del proceso, al excluir aquellos medios probatorios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según sea el caso, de allí que la impugnación genérica no permite, por una lado al tribunal ejercer el control jurisdiccional de lo peticionado, ni al antagonista de tal petición los medios de ataque que permite la ley procesal cuando la impugnación obedece a cualquiera de los institutos procésales que informan la promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y admitir la referida prueba de informes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.

3) Promovió prueba de informe, dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, Caracas, a los fines de que ratifique la existencia y contenido de las planillas únicas de autoliquidación y pago de tributos municipales Nro. 7009120 y 7017869 de fechas 24-03-2014; 14-04-2014 y 21-04-2014, a través de las cuales pretende probar que la sociedad mercantil LUBRICANTES y ACCESORIOS RPA C.A., pagó los aranceles mensuales correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2014, de la patente de comercio Nro. C-929132 ante la Superintendencia previamente señalada.

Respecto de dicha probanza, la parte demandante impugnó las copias simples acompañadas por el codemandado en su escrito de promoción de pruebas, referidas a las planillas únicas de autoliquidación de tributos municipales, por ser fotocopias de un instrumento privado.

Ahora bien, el tribunal a los fines de resolver la admisión de la presente probanza, encuentra que dicha impugnación se realizó de forma genérica, sin indicar el porqué debe desecharse este medio probatorio del proceso. En ese sentido, el tribunal mantiene el criterio que la oposición busca la depuración del proceso, al excluir aquellos medios probatorios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según sea el caso, de allí que la impugnación genérica no permite, por una lado al tribunal ejercer el control jurisdiccional de lo peticionado, ni al antagonista de tal petición los medios de ataque que permite la ley procesal cuando la impugnación obedece a cualquiera de los institutos procésales que informan la promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y admitir la referida prueba de informes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así queda establecido.

TERCERO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

1) Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en la Av. Presidente Medina o Av. Victoria con Calle Chile, edificio Maria, planta baja, específicamente en los locales signados con las letras “D-E” y “F”, a los fines de que el tribunal se sirva dejar constancia respecto de los siguientes particulares:
a) Que empresas mercantiles funcionan en dichos locales.
b) Que actividad económica se dedican las mismas.
c) Que empresas funcionan allí y cuando fueron fundadas. d) Que mediante la revisión de las actas constitutivas, asambleas de accionistas, dejar constancia quien o quienes son los socios de las empresas que allí funcionan.
e) Que mediante la revisión de las actas constitutivas, asambleas de accionistas, dejar constancia quien o quienes son los representantes legales de las empresas.
f) Bajo que modalidad o condición ocupan los locales
g) Bajo que condición, ocupan los locales, en caso de propietario, dejar constancia del documento de propiedad y donde esta registrado el mismo.
h) De ocupar los locales como arrendatarios o subarrendatario, dejar constancia de la presentación del contrato de arrendamiento.
i) Bajo que condición, ocupan los locales, si es como arrendatario o subarrendatario dejar constancia mediante la presentación del respetivo contrato y a quien pagan el canon de arrendamiento
j) Bajo que condición, ocupan el local, si es como arrendatario o subarrendatario dejar constancia mediante la presentación del respetivo contrato de que manera pagan el canon de arrendamiento.
k) Dejar constancia, de la presentación del respectivo contrato de arrendamiento, cual es el monto del canon de arrendamiento o subarrendamiento.
l) De ocupar los locales dejar constancia la fecha en que debe ser pagado el respectivo canon de arrendamiento.
m) De ocupar los locales bajo la condición de arrendatarios o subarrendatarios, dejar constancia la presentación del respectivo contrato de arrendamiento, y los respectivos recibos de pago, hasta que mes ha sido pagado.
n) Que un fotógrafo tome gráficas de la fachada de los locales, avisos identificadores, de los comercios que allí funcionan y de todos y cada uno de los ambientes que conforman los mencionados locales, dejando suficiente evidencia de las actividades económicas allí desarrolladas.
o) Que el fotógrafo tome gráficas de la fachada de los locales y de todos y cada uno de los ambientes que conforman los mencionados locales dejando suficiente evidencia del estado en que estos se encuentran.

Respecto de dicha probanza, la parte demandante formuló oposición en cuanto a los numerales signados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.

Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, este Tribunal considera oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1.428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandante y negar la admisión de la inspección judicial promovida por el codemandado, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Y así se establece.




CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial del ciudadano JESÚS PASTOR CASTILLO ARRAEZ, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.159.308, a los fines de que el mencionado ciudadano comparezca y se pronuncie respecto de los particulares que en su oportunidad le efectuaría la parte interesada.

Ahora bien, el Tribunal observa que el anterior medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto, la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración del ciudadano JESÚS PASTOR CASTILLO ARRAEZ, identificado anteriormente. Y Así queda establecido.
-V-
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a las probanzas documentales discriminadas en el capítulo II, particular PRIMERO de la presente decisión, quedan admitidas las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, respecto de las documentales promovidas por primera vez, el Tribunal admite las señaladas en los numerales 1 y 6, salvo su apreciación en la definitiva, y niega la admisión de las discriminadas en los numerales 2, 3, 4 y 5.

SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO del presente auto, el tribunal las admite en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la sociedad mercantil En consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORALBE C.A; al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, SAIME, al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirvan informar sobre lo conducente, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto del presente auto.

TERCERO: Respecto de la prueba testimonial, discriminada en el capítulo II, particular TERCERO del presente auto, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración de los ciudadanos JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, ELSI MARGARITA ARAUJO REYES, HECTOR MANUEL VIVAS SUAREZ, ALEXEI RAMON PÈREZ TOVAR, BELKIS MAGALYS DÍAZ RUIZ y YSVA JEANNET RAMÍREZ, suficientemente identificados con anterioridad.

CUARTO: Respecto de la prueba de posiciones juradas, señalada en el capítulo II, particular CUARTO del presente auto, queda admitida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En ese sentido, se ordenó que los ciudadanos CARLOS JOSE CASTILLO y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, absuelvan posiciones juradas al co-demandante ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, a las nueve de la mañana (9:00 a. m) del quinto (5to) y décimo (10mo) día de despacho, respectivamente, siguientes a la constancia en autos de la citación que de los codemandados se haga. Asimismo, el ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, le absolverá de igual manera o recíprocamente las posiciones juradas al día de despacho siguiente a las fechas anteriormente acordadas, a la once de la mañana (11:00 a. m).

Respecto de las pruebas promovidas por el codemandado BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, el tribunal declara lo siguiente:

Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el capítulo III, particular PRIMERO del presente auto, el tribunal admite las discriminadas en los numerales 2 y 3, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se niega la admisión de las señaladas en lo numerales 4 y 5 del referido particular. Ahora bien, se deja constancia que respecto a la prueba de confesión o de “declaración” promovida por el referido codemandado en su escrito de promoción de pruebas, la cual consta en el numeral 1 del particular mencionado anteriormente, el tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la misma, en virtud de ser materia de sentencia de fondo.

Respecto de las pruebas promovidas por el co-demandado CARLOS JOSÉ CASTILLO, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el capítulo IV, particular PRIMERO del presente auto, el tribunal admite las señaladas en lo numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del referido particular, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, niega la admisión de las señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del particular en comento.

SEGUNDO: Respecto a las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo IV, particular SEGUNDO del presente auto, el Tribunal las admite en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección Aseo Urbano de Caracas, (SUPRA), y a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), a los fines de que se sirvan informar lo conducente.

TERCERO: Respecto a la inspección judicial, discriminada en el capítulo IV, particular TERCERO del presente auto, el declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante, y en consecuencia, negó la admisión de dicha probanza.

CUARTO: Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial discriminada en el capítulo IV, particular CUARTO del presente auto, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración del ciudadano JESÚS PASTOR CASTILLO ARRAEZ, suficientemente identificado con anterioridad.

Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.






















































LRHG/JM/Alan.