REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-F-2008-000008

PARTE ACTORA: el ciudadano Adonis Wilmore Núñez Herrera, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.156.698.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.771.

PARTE DEMANDADA: Cleotilde Perla del Valle Tovar Jiménez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.192.350.

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE REPRESENTACIÒN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: Divorcio (PERENCIÓN ANUAL)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de Divorcio que incoara en fecha 13 de Febrero de 2008, el ciudadano Adonis Wilmore Núñez Herrera, en contra la ciudadana Cleotilde Perla del Valle Tovar Jiménez.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2008 se libro la compulsa y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 24 de marzo de 2009, se consignó las publicaciones de fecha 16, 21 de febrero de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009 compareció el alguacil de este circuito y consignó copia de la boleta de notificación la cual fue librada en fecha 02 mayo de 2008.
En fecha 13 de julio de 2009, compareció la representación del Fiscal del Ministerio Publico y no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicitó que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado se niega lo solicitado y se insto a la secretaria a los fines que se trasladara al domicilio de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Juzgado se habilito todo el tiempo necesario para la fijación del cartel de citación librado en fecha trece (13) de octubre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la secretaria de este juzgado deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por la demanda de Divorcio, a la cual se le dio admitió en fecha 29 de febrero de 2008, siendo que el último acto realizado por la parte actora consiste en la diligencia estampada en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 24 de septiembre de 2009, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica del nombramiento del defensor ad-litem, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-F-2008-000008
LRHG/JAMJ/KMG.-