REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre del 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000690.
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, y portadora del Pasaporte Nº 209067075.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS, ABDÍAS ARÉVALO, INÉS ARÉVALO y ABDÍAZ ARÉVALO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1.956, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación de sus estatutos, registrada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil (2000), bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALAN CASTILLO MAC FARLANE, WILFREDO VALBUENA y PEDRO PABLO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente.
TECERA INTERVINIENTE A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CONCHITA HERETER DE PACANIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.772.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogados en ejercicio FRANCISCO CASTILLO, FERNANDO PELAEZ, JORGE ACEDO, CARLOS DOMÍNGUEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, NATALIE SEVERO DIEZ, MARIA VIERA y ANA LUGO, ANDRES JOSE LINARES BENZO, JOSE TORREALBA, JOSE RAMIREZ, MARIELA CASTRO, MARIA GABRIELA VIERA, MARIA GABRIELA GALAVIS, AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, EDGARD RODRIGUEZ, CESAR CRESPO y NINOSKA ZAFRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.939, 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 151.801, 137.757, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500 y 180.572, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO. (EXTINCIÓN DEL PROCESO).
- I -
En fecha 26 de marzo del año 2013, se dictó decisión a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, la cual fue interpuesta tanto por la parte demandada en autos, como por la tercera coadyuvante en el presente asunto. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, se le concedió a la actora un plazo de cinco (05) días de despacho a los fines de que se sirviese presentar fianza por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 750.000,00), equivalentes al 30% del monto en que fuera estimada la presente demanda.
En efecto, en la indicada sentencia interlocutoria dictada en este juicio en fecha 26 de marzo de 2012 se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en esta causa por la parte demandada, sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., así como por la tercera coadyuvante, ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS.
Como consecuencia de la decisión anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un plazo de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga respecto de la presente decisión, a fin de que presente fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 750.000,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto en que fuera estimada la demanda, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado.”
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de aquel año, el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de mayo de 1.984, bajo el Nº 54, Tomo A-Sgdo, modificados sus estatutos según acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 1.997, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero del año 2000, bajo el Nº 56, Tomo 9-A-Qto, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 13 de mayo del año 2013, la cual quedó anotada bajo el Nº 25, Tomo 80, de los libros respectivos, la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador de la ciudadana CARMEN HERETER DE LEON, parte demandante en el presente asunto, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 750.000,00), a los efectos de responder ante este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 16 de mayo del año 2013, la parte demandada impugnó la fianza consignada por la parte actora, siendo que dicha impugnación versó sobre la base de los siguientes alegatos transcritos de forma breve:
• Que la parte actora al momento de la consignación de la fianza en cuestión, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 590 en su último aparte, por cuanto nunca consignó algún otro documento que permitiese determinar que la persona que se presenta como representante legal de la empresa que se quiso constituir en fiadora es, efectivamente, su representante y, además, que tenga las facultades necesarias para constituir dicha garantía;
• Que aunado a lo anterior, tampoco consignó el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta ni el correspondiente certificado de solvencia; y,
• Finalmente, aludió que la actora estableció como beneficiario de dicha garantía a este Juzgado y no a la parte demandada, y que por cuanto los daños a garantizar nunca podrían ser sufridos por el órgano jurisdiccional, sino por la parte, la fianza constituida no garantiza a la demandada las resultas del presente proceso, ya que ella no es beneficiaria de la referida garantía.
Por otra parte, y a los fines de desvirtuar lo anterior, el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 30 de julio del año 2013, en el cual señaló lo siguiente:
• Que el supuesto contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no tiene conexión jurídica alguna con la presente controversia, en virtud de que el mismo sólo es aplicable en el supuesto de exigir la constitución de una medida cautelar cuando no son debidamente demostrados los extremos de ley para su precedencia;
• Que son diversos los casos en los cuales se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo que siempre se hace referencia a la aplicación del mismo, con lo cual se descarta la posibilidad de una aplicación analógica, tal como lo sostuvo la parte demandada en su escrito de impugnación;
• Que aún cuando no hayan sido acompañados los documentos constitutivos de la empresa donde se avale que la ciudadana MARIA ANTONIETA CANNONE, es la representante legal de la fiadora, a saber, sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA, C.A, aquello resultaría totalmente innecesario, por cuanto la Notario Público dejó constancia de la documentación que avala tal representación, con lo cual posee amplia facultados legales para obligar a la referida empresa en la fianza judicial otorgada; y,
• Que se procedió a constituir la fianza a favor de este Juzgado a los fines de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de fecha 26 de marzo del año 2013, con lo cual se constituyó al “Tribunal” como “acreedor” de la fianza, toda vez que es el órgano encargado de efectuar el pago por los posibles daños y perjuicios sufridos por la parte demandada.
-II-
Sintetizado entonces el controvertido en lo que respecta a la impugnación de la fianza judicial presentada por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal estima procedente efectuar las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
En la conocida sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001 (Microsoft/Cedel Mercado de Capitales), se estableció que en caso de producirse oportuna subsanación voluntaria respecto de la cuestión previa susceptible de tal subsanación, y no siendo objetada tal subsanación, no es menester que el tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la misma. En consecuencia, luego de vencido el lapso de subsanación a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el indicado precedente jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, tenemos entonces que la parte demandada tiene la facultad de objetar la forma en que la actora subsanó el defecto u omisión imputados al escrito de demanda, tal y como aconteció en el presente litigio, razón por la cual el Tribunal considera que la precitada jurisprudencia guarda perfecta relación de identidad con el controvertido originado con ocasión a la impugnación de la fianza presentada por la parte demandante.
Ahora bien, señalado lo anterior, y como quiera que el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2013, alegó que el supuesto contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no tiene conexión jurídica alguna con la presente controversia, en virtud de que el mismo sólo es aplicable en el supuesto de exigir la constitución de una medida cautelar, es por lo que este tribunal primeramente resolverá tal alegato, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de la impugnación de la fianza en cuestión.
Habida cuenta de lo anterior, como punto de partida, debe determinarse si en el caso que nos ocupa resultan aplicables los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer la suficiencia y eficacia de la fianza consignada por la parte actora.
Para tal fin, resulta necesario transcribir el dispositivo legal contenido en el artículo 36 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.”
Así pues, tenemos que el demandante que no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, que no posea bienes en el territorio nacional, deberá constituir una fianza que se tendrá como una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de su pretensión.
Ahora bien, de la lectura de la norma precedentemente transcrita se aprecia una laguna legal en cuanto a los requisitos que debe satisfacer dicha garantía, a los efectos de ser judicialmente aceptada.
Es el caso que ante todo vacío normativo, los tribunales deben aplicar normas que regulen materias análogas. Lo anterior, por disposición del artículo 4º del Código Civil, que literalmente reza así:
“Artículo 4º.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Tenemos pues, que el referido precepto legal señala claramente que cuando no exista una disposición en la ley que regule de modo expreso un caso en concreto, se aplicaran normas que regulen materias análogas.
Como consecuencia de lo anterior, no existiendo una disposición legal que regule expresamente los requisitos que debe satisfacer la caución o fianza para proceder en juicio (cautio iudicatio solvi) exigida por el artículo 36 del Código Civil, a los efectos de ser aceptada judicialmente, inexorablemente deben aplicarse las normas contenidas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, y con el objeto de resolver el controvertido suscitado en este proceso, luego que la parte actora manifestó su voluntad de subsanar la deficiencia relativa a la fianza o caución para proceder en juicio, y tras el cuestionamiento de la parte demandada respecto de la fianza ofrecida por la parte actora, debe este tribunal determinar si la indicada fianza es eficaz y suficiente a los efectos de garantizar lo que puede ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial. Lo anterior, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
(Resaltado de este tribunal)
Luego de la revisión del dispositivo legal anteriormente transcrito, pueden determinarse los cuatro tipo de garantías que pueden ofrecerse y constituirse judicialmente, a saber: a) la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y, d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez, siendo que, en el supuesto del ordinal 1º de dicha norma adjetiva, particularmente se exige la consignación en autos del último balance certificado por contador público, así como la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta.
El derecho comparado contempla la llamada “caución procesal”, figura asimilable a la que se examina, cuyo concepto, carácter y naturaleza, se circunscribe a la seguridad o cautela que se otorga en resguardo y garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso.
En ese sentido, el legislador de nuestro código adjetivo ha sido riguroso al exigir, para el caso de la fianza, el cumplimiento o satisfacción de una serie de requisitos para poder declarar su admisibilidad en juicio, y sobre la base de tal regulación legal el Juez debe efectuar una verificación objetiva de dichos requisitos, para poder así evaluar la suficiencia y eficacia de la fianza presentada en cualquier proceso judicial.
Ahora bien, respecto de la necesidad e importancia de los requisitos exigidos de manera taxativa en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, apunta lo siguiente:
“La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general de accionistas y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión. Este último requisito lo exige también este artículo 590, en comento, así como la consignación de la última declaración presentada ante el Impuesto Sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia… Aún cuando el ordinal 1º del artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ‘ratio legis’ del artículo 308 del Código de Comercio.”
En similar sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 1.990, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero (Caso: Inversiones 1057, S.R.L. vs. Mecánica y Tecnología de Los Valles del Tuy, C.A), estableció lo siguiente:
“… respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del C.P.C, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… si falta alguno de ellos… los requisitos exigidos por el artículo 590 ejusdem no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…”
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la fianza ofrecida por la parte actora no satisfizo los requisitos exigidos de manera imperativa en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el último balance certificado por contador público y la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA, C.A, que pretende constituirse en como fiadora judicial de la ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, parte actora en el presente proceso, lo que implica –además del incumplimiento de una exigencia de la ley adjetiva- que no quedó demostrado que la referida compañía tenga la capacidad económica suficiente para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial.
En virtud de lo anterior, no habiendo sido cumplidos los requisitos legales exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la fianza consignada en fecha 13 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte actora en este juicio es INEFICAZ a los efectos de afianzar el pago de que pudiera ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial, y así se decide.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Ahora bien, con vista a la ineficacia de la fianza ofrecida por la parte actora en fecha 13 de mayo del 2013, tenemos que la omisión declarada en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 26 de marzo de 2013, no fue debidamente subsanada en el lapso y forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en al parte in fine del artículo 354 eiusdem este tribunal debe declarar EXTINGUIDO este proceso judicial, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibídem. Así se decide.
- III -
Sobre la base de los elementos de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE la fianza judicial presentada en fecha 13 de mayo del 2013, por el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: NO SUBSANADA la omisión establecida en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 26 de marzo de 2013, en el lapso y forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EXTINGUIDO este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
No hay condena en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre del 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000690.
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, y portadora del Pasaporte Nº 209067075.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS, ABDÍAS ARÉVALO, INÉS ARÉVALO y ABDÍAZ ARÉVALO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1.956, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación de sus estatutos, registrada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil (2000), bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALAN CASTILLO MAC FARLANE, WILFREDO VALBUENA y PEDRO PABLO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente.
TECERA INTERVINIENTE A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CONCHITA HERETER DE PACANIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.772.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogados en ejercicio FRANCISCO CASTILLO, FERNANDO PELAEZ, JORGE ACEDO, CARLOS DOMÍNGUEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, NATALIE SEVERO DIEZ, MARIA VIERA y ANA LUGO, ANDRES JOSE LINARES BENZO, JOSE TORREALBA, JOSE RAMIREZ, MARIELA CASTRO, MARIA GABRIELA VIERA, MARIA GABRIELA GALAVIS, AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, EDGARD RODRIGUEZ, CESAR CRESPO y NINOSKA ZAFRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.939, 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 151.801, 137.757, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500 y 180.572, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO. (EXTINCIÓN DEL PROCESO).
- I -
En fecha 26 de marzo del año 2013, se dictó decisión a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, la cual fue interpuesta tanto por la parte demandada en autos, como por la tercera coadyuvante en el presente asunto. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, se le concedió a la actora un plazo de cinco (05) días de despacho a los fines de que se sirviese presentar fianza por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 750.000,00), equivalentes al 30% del monto en que fuera estimada la presente demanda.
En efecto, en la indicada sentencia interlocutoria dictada en este juicio en fecha 26 de marzo de 2012 se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en esta causa por la parte demandada, sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., así como por la tercera coadyuvante, ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS.
Como consecuencia de la decisión anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un plazo de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga respecto de la presente decisión, a fin de que presente fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 750.000,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto en que fuera estimada la demanda, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado.”
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de aquel año, el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de mayo de 1.984, bajo el Nº 54, Tomo A-Sgdo, modificados sus estatutos según acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 1.997, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero del año 2000, bajo el Nº 56, Tomo 9-A-Qto, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 13 de mayo del año 2013, la cual quedó anotada bajo el Nº 25, Tomo 80, de los libros respectivos, la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador de la ciudadana CARMEN HERETER DE LEON, parte demandante en el presente asunto, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 750.000,00), a los efectos de responder ante este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 16 de mayo del año 2013, la parte demandada impugnó la fianza consignada por la parte actora, siendo que dicha impugnación versó sobre la base de los siguientes alegatos transcritos de forma breve:
• Que la parte actora al momento de la consignación de la fianza en cuestión, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 590 en su último aparte, por cuanto nunca consignó algún otro documento que permitiese determinar que la persona que se presenta como representante legal de la empresa que se quiso constituir en fiadora es, efectivamente, su representante y, además, que tenga las facultades necesarias para constituir dicha garantía;
• Que aunado a lo anterior, tampoco consignó el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta ni el correspondiente certificado de solvencia; y,
• Finalmente, aludió que la actora estableció como beneficiario de dicha garantía a este Juzgado y no a la parte demandada, y que por cuanto los daños a garantizar nunca podrían ser sufridos por el órgano jurisdiccional, sino por la parte, la fianza constituida no garantiza a la demandada las resultas del presente proceso, ya que ella no es beneficiaria de la referida garantía.
Por otra parte, y a los fines de desvirtuar lo anterior, el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 30 de julio del año 2013, en el cual señaló lo siguiente:
• Que el supuesto contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no tiene conexión jurídica alguna con la presente controversia, en virtud de que el mismo sólo es aplicable en el supuesto de exigir la constitución de una medida cautelar cuando no son debidamente demostrados los extremos de ley para su precedencia;
• Que son diversos los casos en los cuales se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo que siempre se hace referencia a la aplicación del mismo, con lo cual se descarta la posibilidad de una aplicación analógica, tal como lo sostuvo la parte demandada en su escrito de impugnación;
• Que aún cuando no hayan sido acompañados los documentos constitutivos de la empresa donde se avale que la ciudadana MARIA ANTONIETA CANNONE, es la representante legal de la fiadora, a saber, sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA, C.A, aquello resultaría totalmente innecesario, por cuanto la Notario Público dejó constancia de la documentación que avala tal representación, con lo cual posee amplia facultados legales para obligar a la referida empresa en la fianza judicial otorgada; y,
• Que se procedió a constituir la fianza a favor de este Juzgado a los fines de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de fecha 26 de marzo del año 2013, con lo cual se constituyó al “Tribunal” como “acreedor” de la fianza, toda vez que es el órgano encargado de efectuar el pago por los posibles daños y perjuicios sufridos por la parte demandada.
-II-
Sintetizado entonces el controvertido en lo que respecta a la impugnación de la fianza judicial presentada por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal estima procedente efectuar las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
En la conocida sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001 (Microsoft/Cedel Mercado de Capitales), se estableció que en caso de producirse oportuna subsanación voluntaria respecto de la cuestión previa susceptible de tal subsanación, y no siendo objetada tal subsanación, no es menester que el tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la misma. En consecuencia, luego de vencido el lapso de subsanación a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el indicado precedente jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, tenemos entonces que la parte demandada tiene la facultad de objetar la forma en que la actora subsanó el defecto u omisión imputados al escrito de demanda, tal y como aconteció en el presente litigio, razón por la cual el Tribunal considera que la precitada jurisprudencia guarda perfecta relación de identidad con el controvertido originado con ocasión a la impugnación de la fianza presentada por la parte demandante.
Ahora bien, señalado lo anterior, y como quiera que el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2013, alegó que el supuesto contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no tiene conexión jurídica alguna con la presente controversia, en virtud de que el mismo sólo es aplicable en el supuesto de exigir la constitución de una medida cautelar, es por lo que este tribunal primeramente resolverá tal alegato, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de la impugnación de la fianza en cuestión.
Habida cuenta de lo anterior, como punto de partida, debe determinarse si en el caso que nos ocupa resultan aplicables los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer la suficiencia y eficacia de la fianza consignada por la parte actora.
Para tal fin, resulta necesario transcribir el dispositivo legal contenido en el artículo 36 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.”
Así pues, tenemos que el demandante que no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, que no posea bienes en el territorio nacional, deberá constituir una fianza que se tendrá como una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de su pretensión.
Ahora bien, de la lectura de la norma precedentemente transcrita se aprecia una laguna legal en cuanto a los requisitos que debe satisfacer dicha garantía, a los efectos de ser judicialmente aceptada.
Es el caso que ante todo vacío normativo, los tribunales deben aplicar normas que regulen materias análogas. Lo anterior, por disposición del artículo 4º del Código Civil, que literalmente reza así:
“Artículo 4º.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Tenemos pues, que el referido precepto legal señala claramente que cuando no exista una disposición en la ley que regule de modo expreso un caso en concreto, se aplicaran normas que regulen materias análogas.
Como consecuencia de lo anterior, no existiendo una disposición legal que regule expresamente los requisitos que debe satisfacer la caución o fianza para proceder en juicio (cautio iudicatio solvi) exigida por el artículo 36 del Código Civil, a los efectos de ser aceptada judicialmente, inexorablemente deben aplicarse las normas contenidas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, y con el objeto de resolver el controvertido suscitado en este proceso, luego que la parte actora manifestó su voluntad de subsanar la deficiencia relativa a la fianza o caución para proceder en juicio, y tras el cuestionamiento de la parte demandada respecto de la fianza ofrecida por la parte actora, debe este tribunal determinar si la indicada fianza es eficaz y suficiente a los efectos de garantizar lo que puede ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial. Lo anterior, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
(Resaltado de este tribunal)
Luego de la revisión del dispositivo legal anteriormente transcrito, pueden determinarse los cuatro tipo de garantías que pueden ofrecerse y constituirse judicialmente, a saber: a) la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y, d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez, siendo que, en el supuesto del ordinal 1º de dicha norma adjetiva, particularmente se exige la consignación en autos del último balance certificado por contador público, así como la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta.
El derecho comparado contempla la llamada “caución procesal”, figura asimilable a la que se examina, cuyo concepto, carácter y naturaleza, se circunscribe a la seguridad o cautela que se otorga en resguardo y garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso.
En ese sentido, el legislador de nuestro código adjetivo ha sido riguroso al exigir, para el caso de la fianza, el cumplimiento o satisfacción de una serie de requisitos para poder declarar su admisibilidad en juicio, y sobre la base de tal regulación legal el Juez debe efectuar una verificación objetiva de dichos requisitos, para poder así evaluar la suficiencia y eficacia de la fianza presentada en cualquier proceso judicial.
Ahora bien, respecto de la necesidad e importancia de los requisitos exigidos de manera taxativa en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, apunta lo siguiente:
“La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general de accionistas y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión. Este último requisito lo exige también este artículo 590, en comento, así como la consignación de la última declaración presentada ante el Impuesto Sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia… Aún cuando el ordinal 1º del artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ‘ratio legis’ del artículo 308 del Código de Comercio.”
En similar sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 1.990, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero (Caso: Inversiones 1057, S.R.L. vs. Mecánica y Tecnología de Los Valles del Tuy, C.A), estableció lo siguiente:
“… respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del C.P.C, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… si falta alguno de ellos… los requisitos exigidos por el artículo 590 ejusdem no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…”
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la fianza ofrecida por la parte actora no satisfizo los requisitos exigidos de manera imperativa en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el último balance certificado por contador público y la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA, C.A, que pretende constituirse en como fiadora judicial de la ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, parte actora en el presente proceso, lo que implica –además del incumplimiento de una exigencia de la ley adjetiva- que no quedó demostrado que la referida compañía tenga la capacidad económica suficiente para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial.
En virtud de lo anterior, no habiendo sido cumplidos los requisitos legales exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la fianza consignada en fecha 13 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte actora en este juicio es INEFICAZ a los efectos de afianzar el pago de que pudiera ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial, y así se decide.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Ahora bien, con vista a la ineficacia de la fianza ofrecida por la parte actora en fecha 13 de mayo del 2013, tenemos que la omisión declarada en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 26 de marzo de 2013, no fue debidamente subsanada en el lapso y forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en al parte in fine del artículo 354 eiusdem este tribunal debe declarar EXTINGUIDO este proceso judicial, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibídem. Así se decide.
- III -
Sobre la base de los elementos de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE la fianza judicial presentada en fecha 13 de mayo del 2013, por el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: NO SUBSANADA la omisión establecida en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 26 de marzo de 2013, en el lapso y forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EXTINGUIDO este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
No hay condena en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
LRHG/JM/Alan
LRHG/JM/Alan
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