REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2008-000248
PARTE ACTORA: DIÓGENES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.087.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.081, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DAVID GUZMÁN AUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.739.498 y las empresas denominadas Inversiones Mondrian, C.A., Inversiones 15.001, C.A. y Asociación Civil Los Naranjos, las dos primeras en su orden creadas en fechas 31 de diciembre de 1986 y 26 de agosto de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 72, tomo 91-A-Sgdo., y 74, tomo 98-A-sgdo, respectivamente en la persona de su presidente el ciudadano MIGUEL MURCIANO GASCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.062.628, y la tercera en fecha 10 de febrero de 1999,por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 7, protocolo Primero, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos RICARDO BARGACH MITRE o ROBERTO ALFONZO LARRAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-6.335.435 y V-6.363.947 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 07 de JULIO de 2008, por el ciudadano DIÓGENES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.087.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.081, quien actúa en su propio nombre y representación mediante el cual demanda por Simulación al ciudadano DAVID GUZMÁN AUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.739.498 y las empresas denominadas Inversiones Mondrian, C.A., Inversiones 15.001, C.A. y Asociación Civil Los Naranjos, las dos primeras en su orden creadas en fechas 31 de diciembre de 1986 y 26 de agosto de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 72, tomo 91-A-Sgdo., y 74, tomo 98-A-sgdo, respectivamente en la persona de su presidente el ciudadano MIGUEL MURCIANO GASCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.062.628, y la tercera en fecha 10 de febrero de 1999,por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 7, protocolo Primero, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos RICARDO BARGACH MITRE o ROBERTO ALFONZO LARRAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-6.335.435 y V-6.363.947 respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 06 de octubre de 2008, compareció mediante diligencia el ciudadano DIÓGENES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.087.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.081, quien actúa en su propio nombre y representación, quien solicita se libre compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada para lo cual consigna tres (3) juegos de copias.
En fecha 08 de octubre de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Juzgado en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, es decir, el 08 de octubre de 2008.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil quince 2015.-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/LZ.-
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