REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000446

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su Documentación Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro 2, Tomo 9-A-Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro G-20009148-7.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH Y. CHAVARRI G.inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil T.C.S TECHNOLOGY CONSULTING SOLUTION C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el número J-30774587-8.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia).-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 8 de julio de 2013, se libró compulsa.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la compulsa en virtud que de no poder lograr la citación personal.
En fecha 23 de mayo del 2014, se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 04 de julio del 201 el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la Republica.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia presentada en fecha 21 de mayo del 2014, por la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue presentada la diligencia por la representación judicial de la parte actora, es decir, desde el día 21 de mayo de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil 2015.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES