REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2004-000094
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Fondo Común, C.A. Banco Universal, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo10-A-Pro, ante resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.107, de fecha 27 de diciembre del 2000, entre el Banco República , C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 54-A Pro.,y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, e igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución nº 013.00 y 195.00 de fechas, 19 de enero de 2000 y 27 de junio del 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nº 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del 2000, respectivamente, por lo que Fondo Común, C.A., Banco Universal es el Sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Leonor Cinthia King y Luisa Cristina Ramos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 68.033 y Nº 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Frank Eduardo Guerrero y Bleidis del Carmen Martínez Caballero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.180.209 y E- 82.072.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 02 de agosto de 2004, por las abogadas Leonor Cinthia King y Luisa Cristina Ramos, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA a los ciudadanos Frank Eduardo Guerrero y Bleidis del Carmen Martínez Caballero. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 10 de agosto de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal avocarse a la causa. Asimismo consigno recaudos.
En fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno los fotostatos para la realización de las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal libró las compulsas.
En fecha 24 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano José Ruiz Alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la parte demandada, ciudadanos Frank Eduardo Guerrero y Bleidis del Carmen Martínez Caballero, la cual no pudo realizar debido que no se encontraba.
En fecha 30 de septiembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la intimación de los demandados mediante carteles.
En fecha 13 de enero de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar las publicaciones del cartel.
En fecha 01 de octubre de 2005, el Tribunal acordar librar cartel de intimación.-
En fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal paralizo el procedimiento en cumplimiento a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 17 de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que el presente asunto no sea enviado a archivo judicial.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar poder.-
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se oficie al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de acordar transacción, convenio o acto de autocomposición procesal.-
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal libro los oficios al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
En fecha 12 de junio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el envió de oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal ordenó ratificar oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 12 de junio de 2012 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.

II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres (3) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación desde el día 12 de junio de 2012 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2004-000094