REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000511
PARTE ACTORA: BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIAERO (originalmente denominado BANCRECER S.A BANCO DE DESARROLLO) Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nro 39, Tomo 84-A Sgdo, modificado sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de Abril de 2010, bajo el Nro 23, Tomo 74-A-Sdo y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nro 35, Tomo 13-A-Sdo e inscrito en el Registro ÚNICO DE información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31637417-3.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, FELIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO RAMÓN MAURERA y BETTY DEL CARMEN PEREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nro 6 tomo 38-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo las siglas J-29899102-0 y el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 15.456.019.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Vista el anterior escrito presentado de fecha 23 de Septiembre de 2015, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIAERO (originalmente denominado BANCRECER S.A BANCO DE DESARROLLO) Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nro 39, Tomo 84-A Sgdo, modificado sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de Abril de 2010, bajo el Nro 23, Tomo 74-A-Sdo y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nro 35, Tomo 13-A-Sdo e inscrito en el Registro ÚNICO DE información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31637417-3, parte demandante en el presente juicio y, el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 15.456.019, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nro 6 tomo 38-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo las siglas J-29899102-0, así como en su condición de fiador debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.267 parte demandada en el caso que nos ocupa, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho salvo el incumplimiento de alguna de las partes, celebraron acuerdo sobre la ejecución y cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. …”
“…Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador le otorga a las partes, la posibilidad de realizar acuerdos de auto composición procesal en estado de ejecución, convenir en la manera en la que se va a cumplir la sentencia, y que si se incumple dicho convenimiento se procederá a continuar con la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el referido acto de auto composición voluntaria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADA la auto composición celebrada por las partes en fecha 23 de Septiembre de 2015, en los términos señalados por éstas, respecto del acuerdo sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la la sociedad mercantil BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIAERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A y el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, signado con el asunto N° AP11-M-2014-000511, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del convenimiento, así como del presente auto que lo homologa, conforme a lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2014-000511
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