REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000573
PARTE ACTORA: Ciudadanas JOSEFINA MARIA GARLIN GARCIA y MARIA CAROKINA GARLIN GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.007.106 y V- 6.974.647, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, DANIEL RAMON IGLESIAS, ANTONIO BOLIVAR y FABIANA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 53.261, 37.197, 10.903 y 139.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.804.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, ANTONIO JOSE D´JESUS PEREZ, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL y NATALY HERNANDEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.826, 59.777, 52.682, 130.580 y 130.582 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuestión Previa Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 07 de mayo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
El tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 13 de mayo del año en curso, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo del 2015, compareció la abogada NATALY HERNANDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.582, dándose por citada como apoderada judicial del demandado, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo del 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo de cuestiones previas.
Vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el tribunal pasa a resolver la indicada cuestión previa sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- II –
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de nulidad de asamblea, promovió cuestiones previas en los siguientes términos:
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, toda vez que la presente acción de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FERNAND GARLIN SUCESORES C.A., celebradas en fechas 31 de octubre del 2007 y 13 de enero del 2012, se encuentran extinguidas de pleno derecho, motivado a que ha transcurrido más de un año contados a partir de la inscripción y publicación de dicha asamblea. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de mayo del 2015, contradijo la referida cuestión previa en los siguientes términos:
• Que el escrito presentado por la parte demandada es extemporáneo, por cuanto el mismo fue presentado el mismo día que se dio por citado, ya que lo hizo de forma adelantada;
• Contradijo la cuestión previa opuesta, por cuanto la acción incoada mediante la presente demanda es la nulidad absoluta del contrato el cual quedó plasmado en las actas levantadas en la oportunidad de celebrar las dos asambleas ordinarias de la empresa FERNAND GARLIN & SUCESORES C.A., y dicha nulidad contractual deviene de la ausencia de un elemento o requisito esencial del mismo, como lo es el consentimiento de las ciudadanas JOSEFINA MARIA GARLIN GARCIA y MARIA CAROLINA GARLIN GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.007.106 y V- 6.974.647, respectivamente, en su carácter de comuneras, para realizar cualquier acto de administración y disposición, supuesto establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
• Citó textualmente parte de diferentes doctrinas referentes a la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones.
En primer término, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que la presente acción de nulidad de asamblea se encuentra extinguida de pleno derecho, por cuanto ha transcurrido más de un año contado a partir de la inscripción y publicación de dicha asamblea, el cual textualmente dispone:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
(Subrayado del Tribunal)
Este último dispositivo legal regula el tiempo para el ejercicio de las acciones que persiguen la nulidad de las asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones o de una reunión de socios de otras sociedades.
Por otro lado, la parte actora contradijo la referida cuestión previa, alegando la inexistencia de una de las condiciones que deben cumplirse para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la convención, por omisión de uno de sus elementos de existencia, tipificados en el artículo 1.141 de nuestro Código Civil.
Asimismo, adujo que el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada es extemporáneo, por cuanto a su decir lo presento de forma adelantada, antes de que se diera inicio al lapso para dar contestación a la demanda.
Sobre la validez de una actuación procesal verificada en forma anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005 (caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A.), estableció lo siguiente:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”
En un Estado Social de Derecho y de Justicia no puede privilegiarse el rigor de las formas procesales, por encima de la justicia material en el caso concreto. Ahora bien, partiendo del anterior postulado axiomático, tenemos que cuando un excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y se traduzca en menoscabo del derecho a la defensa, no puede imperar el formalismo en detrimento de la justicia. La traducción procedimental de las anteriores consideraciones abstractas aplicadas a casos como el que aquí nos ocupa, supone que la contestación de la demanda o la promoción de cuestiones previas efectuadas antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, vale decir, el mismo día de la citación, deben considerarse válidas. De tal manera que la cuestión previa promovida por la parte demandante en esta causa el mismo día en que se dió por citado, ha sido realizada en forma tempestiva. Así se declara.
Establecido lo anterior, en relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, este sentenciador debe precisar el significado de la caducidad, la cual es definida por el autor patrio Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario de Derecho Usual, en los siguientes términos: “Lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la nulidad de dos asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 31 de octubre del 2007 y 12 de enero del 2011, respectivamente, posteriormente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, la primera de ellas en fecha 20 de diciembre del 2007, bajo el Nº 45, Tomo 260-A-Sgdo., y la segunda el 13 de enero del 2012, bajo el Nº 18, Tomo 6-A-Sgdo., las cuales fueron acompañadas al escrito de demanda e identificadas con las letras “F” y “G”.
Determinada la pretensión, se observa que en el presente caso no es aplicable el lapso quinquenal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, a los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad, cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, por cuanto tal disposición es una norma de carácter general. Dicho precepto general no puede tener aplicación preferente respecto de la norma especial que tipifica el lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios, de las otras sociedades.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, es evidente que al momento en que fue incoada la demanda que originó este proceso judicial (7 de mayo del 2015), ya se había extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad de las asambleas que constan en actas inscritas en el Registro Mercantil en fechas 20 de diciembre del 2007 y 13 de enero del 2012, respectivamente, toda vez que al momento del ejercicio de la acción esta última se había extinguido por obra de la caducidad, por mandato del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada resulta procedente, y así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, queda desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
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