REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2008-000200
PARTE ACTORA: REBECA RINCON ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.842.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ARGENIS AZUAJE y FRANCISCO JOSE BANCHS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.437 y 112.069 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNO POST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 11, tomo 208-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROSICH, GONZALO HIMIOB, ALFREDO ROMERO, MILENA LIANI, JUAN LEÓN, YAEL BELLO, ROBERTO VÁSQUEZ y ALEXIS VILLEGAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.287, 48.459, 57.727, 98.469, 98.471, 99.306, 130.574 y 130.881, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto del 2008 por los abogados ARGENIS AZUAJE y FRANCISCO JOSE BANCHS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA RINCON ATENCIO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consignó copia fotostática del expediente signado con el Nº AH15-M-2006-000006, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por derecho de autor sigue la sociedad mercantil UNO POST C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARBALLO y REBECA RINCÓN.
En fecha 01 de marzo del 2011, se dictó sentencia interlocutoria, a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. Luego de dicha decisión no se verificó ninguna otra actuación en esta causa, hasta la presente fecha.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 01 de marzo del 2011, fecha en la cual este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (6) años de inactividad procesal imputable a las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-V-2008-000200