REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001378

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.116.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Jhonny Vargas y Michael Burgos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 122.219 y 122.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.190.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Antonio Terán, Juan Luís González Taguaruco y Gustavo Méndez Andrade, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.117, 45.027 y 3.129, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato (Cuestiones Previas)
I
Presentada la demanda en fecha 18 de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de 21 de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Gladis Mercedes Márquez, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación y diera contestación a la demanda.
Efectuados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 13 de Julio de 2015, compareció el abogado José Antonio Terán y actuando en su condición de representante sin poder de la parte demandada opuso la cuestión previa referida al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2015, compareció el abogado Jhonny Vargas en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y ratificó el carácter con el que actúa el ciudadano Alberto Giovanni Martínez.
En fecha 27 de Julio de 2015, el abogado Gustavo Méndez Andrade consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
II
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alegan los apoderados judiciales de la demandante que el ciudadano Alberto Giovanni Martínez González, actúa en representación de las ciudadanas Hirma González y Leonza González, conforme poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Enero de 2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 09.
Manifiestan que la ciudadana Reyna González, era hermana de las ciudadanas Hirma González y Leonza González y que la misma en vida adquirió los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 10-D de la Torre Dos (2) del Edificio Beta, el cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las Avenidas Caroní, Orinoco, Humboltd y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expresan que la ciudadana Reyna González, entabló una relación de amistad con la ciudadana Gladys Mercedes Márquez y que por cuestiones de necesidad habitacional y a los fines de prestar ayuda, la demandada se muda al inmueble señalado e Indican que en fecha 29 de Junio de 2009, fallece la ciudadana Reyna González y que para el año de su fallecimiento, la ciudadana Gladys Mercedes Márquez, presenta un documento de compra venta autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de Enero de 2007 y lo registra ante el Registro del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalan que las ciudadanas Hirma González y Leonza González, no sabían nada de la venta, por lo que el demandante en representación de su madre y de su tía, en fecha 09 de Junio de 2010, denuncia a la demandada por delito contra la fe pública, ante la Subdelegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) y que para día el 18 de Julio de 2010, el Ministerio Público da inicio a la investigación con la correspondiente averiguación penal y que mediante oficio Nº 9700-030-5373 de fecha 29 de Diciembre de 2010, emitido por la División de Documentalogía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC), se determinó que las firmas que contiene el documento son distintas, por lo que se aperturó el procedimiento penal a través del Ministerio Público.
Concluyen señalando que en virtud de lo anterior y por cuanto se forjó un documento público con la intención de establecer una apropiación indebida del inmueble perteneciente a la ciudadana Reyna González y sus legítimos herederos, por lo que proceden a demandar por nulidad de venta a la ciudadana Gladys Mercedes Márquez y por último estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 441.000,00) equivalente a Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T.).
De la Contestación de la Demanda
La parte accionada mediante abogado sin poder, en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado sin tener la capacidad necesaria y solicitó se declarara sin lugar en cada una de sus partes.
III
En este sentido y establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que la persona que se presenta como apoderado de su antagonista, es decir, el ciudadano Alberto Giovanni Martínez González, no cuenta con la capacidad necesaria para ello.
Ante tal alegato, resulta pertinente indicar que el ordinal al que hace referencia la parte contenido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3º, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Conforme a lo anterior, es necesario señalar lo establecido en el Artículo 166 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente Nº 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.). (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”

En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno o representado a través de un apoderado judicial.
En el caso de autos, se observa que el demandante, ciudadano Alberto Giovanni Martínez González, actúa en representación de las ciudadanas Hirma González y Leonza González, conforme poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Enero de 2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 09 y que el mismo otorgó poder en la persona de los abogados Jhonny Vargas y Michael Burgos.
Ahora bien, de la revisión efectuada al poder otorgado por las ciudadanas Hirma González y Leonza González al ciudadano Alberto Giovanni Martínez González, se observa que dicho ciudadano no se identifica como abogado, lo que permite determinar que el mismo carece de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó con anterioridad, solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta el ciudadano Alberto Giovanni Martínez González, ya que al no ser abogado, el mismo no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación de las ciudadanas Hirma González y Leonza González y mucho menos para otorgar poder, a los abogados Jhonny Vargas y Michael Burgos.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que el poder otorgado por las ciudadanas Hirma González y Leonza González, no cumple con la condición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada con lugar y así quedará expresamente establecida en el dispositivo de la presente decisión.
IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano Alberto Giovanni Martínez González contra la ciudadana Gladys Mercedes Márquez, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
Segundo: Se ORDENA a la parte actora subsanar el defecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156°.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JHOSELING RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JHOSELING RODRÍGUEZ
Asunto: AP11-V-2014-001378
JCVR/YR/Iriana.