REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

Caracas, 24 de Septiembre de 2015

ASUNTO: AP11-M-2010-000149
Sentencia Interlocutoria
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., anteriormente denominada Constructora Managua, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 114-A-Pro., de los libros respectivos y cambiada su denominación social por la que actualmente detenta mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de Noviembre de 1995, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 378-A Pro., representada por el ciudadano Alberto Sosa Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.478.254, actuando en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos Luís Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Grüber, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Jorge Luciani, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz Monterola, María Ana Montiel Salas, Carolina Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Mariana Rendón Fuentes, Simón Jurado-Blanco Sandoval, José Antonio Elíaz Rodríguez, Nathaly Damea García, Ana Karina Gómes, Andreína Marrero Trigo, William Branz Neri, Marlyn Chávez Maury, Manuel Reyna Giménez, Johnny Steven Gomes, Isabel Cristina Esté Pérez, Gianfranco Memoli Craparotta y Andreina Zerpa Araujo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203 y 131.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Noviembre de 1962, bajo el Nº 6, Tomo 41-A, cuya última modificación aparece registrada en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 126-A Pro., de los libros respectivos y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de Enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D, cuya ultima reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-000359148, representadas por el ciudadano Jesús R. González Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.715.032, en su condición de Representante Judicial.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanas Irma Isabel Lovera de Sola y Belkis J. López M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.699 y 66.622, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
DE LOS HECHOS DE AUTOS
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2015, por la abogada Belkis López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.622, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como la diligencia de fecha 17 de los corrientes, presentada por el abogado Juan Manuel Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal ordena agregarlo a los autos junto a su comprobante de recepción, a los fines de Ley.
Con vista al contenido del prenombrado escrito se infiere que dicha apoderada de la parte demandada se da por notificado de la consignación del Informe de Experticia elaborado y presentado por los dos (2) Expertos designados por este Despacho, agregado en fecha 19 de Junio de 2015, folios 84 al 87, fuera del lapso conferido para ello y que por lo tanto cualquier lapso comienza a computarse a partir de la fecha de su escrito.
Del mismo modo indica que conforme a lo consagrado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, apela del ut supra Informe de Experticia puesto que adolece de defectos que lo vician de nulidad y que por mandato de la referida norma, tal recurso sea oído libremente, reservándose exponer sus fundamentos ante la Instancia Superior que deberá conocer de ello.
Concluye en su exposición solicitando que sea revocado el auto que decretó la ejecución de la sentencia, por cuanto la estimación del monto objeto de dicha ejecución no está firme.
En cuanto al pedimento de la parte actora que se declare extemporáneo por tardío cualquier pretensión de impugnación de la experticia complementaria del fallo, de revocatoria del auto de ejecución y se libre el respectivo mandamiento de ejecución, el Tribunal con vista a lo anterior, observa:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que por acta de fecha 16 de Junio de 2015, conforme consta al folio 81 del expediente, los ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI y CARLOS ALBERTO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Números V-634.422 y V-5.615.903, respectivamente, en su carácter de Expertos Contables, luego que tuvo lugar la reunión con el Juez, informaron a este Juzgado que presentarían en el término de tres (3) días de despacho, su Informe definitivo, lo cual ocurrió en fecha 19 del mes y año en comento, conforme se evidencia a los folios 82 al 86, de lo cual se entiende sin ningún genero de dudas que tal informe fue rendido dentro del lapso pautado para ello, por consiguiente el alegato de extemporaneidad invocado por la representación judicial de la parte accionada se declara improcedente, así como la argumentación de que cualquier lapso comienza a computarse a partir de la fecha de su escrito. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, debe destacar este Tribunal, con vista a la apelación ejercida por la representación de la parte demandada del Informe de Experticia de fecha 19 de Junio de 2015, para que sea oída libremente, que por sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2012-000359, se determinó a tales respectos, lo siguiente:
“…Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio …” (Subrayado del Tribunal)

Del mismo modo debe destacarse que por sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, Número 1202, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente: “…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Subrayado Añadido)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial se puede apreciar que una vez realizada la experticia complementaria del fallo dictado y consignada en autos, las partes pueden reclamar contra su contenido si consideran que esta está fuera de lo delimitado por el fallo, o que es inaceptable la estimación por insuficiente o por exagerada y una vez oída la opinión de los Expertos que la realizaron o en su defecto por dos (2) Expertos designados por el Tribunal, este último procederá a decidir sobre el reclamo y si lo considera improcedente, determinará mediante providencia la estimación definitiva que ha de ejecutarse y exclusivamente contra esta decisión es que recaerá el recurso de apelación que consagra la parte in fine del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser oído libremente en ambos efectos si es ejercido en su oportunidad legal, en consonancia con la jurisprudencia ut retro. Así se decide.
Determinado lo anterior observa el Tribunal que si bien la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de Septiembre de 2015, apela del Informe de Experticia que consta a los folios 84 al 87 del expediente, consignado en fecha 19 de Junio de 2015, al considerar que adolece de defectos que lo vician de nulidad y que por mandato de Ley tal recurso sea oído libremente, reservándose exponer sus fundamentos ante la Instancia Superior que deberá conocer y que por ello sea revocado el auto que decretó la ejecución de la sentencia, por cuanto la estimación del monto objeto de dicha ejecución no está firme, cierto es también que no cuestionó en modo alguno dicho Informe con posterioridad a su consignación a los autos, ni apeló de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2015, que resolvió el reclamo originario dentro de los lapsos que pauta la norma procedimental al respecto dada la naturaleza de la pretensión, conforme el Calendario Judicial y el Libro Diario llevados por este Despacho Judicial al efecto, pues no puede pretender apelar luego de pasados en demasía la oportunidad legal para ello, por consiguiente se niega dicha apelación por tardía y se declara improcedente la solicitud de revocatoria del auto ejecutorio quedando este último con toda su fuerza y vigor, aunado a que dicha representación tampoco manifestó si la experticia en comento estuviere fuera de los límites del fallo, ni que sea inaceptable la estimación por insuficiente o por exagerada, ya que solo se limitó a alegar que adolece de defectos que la vician de nulidad, lo cual está fuera del contexto argumentativo de dicha figura jurídica. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara Improcedente el alegato de extemporaneidad, niega la apelación ejercida e improcedente la revocatoria del auto de ejecución, todas invocadas por la representación judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, no se hace expresa condena en costas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:58 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. AURORA MONTERO

ASUNTO: AP11-M-2010-000149
JCVR/AM/PL-B.CA