REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000357
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRÉS CORCINI VILLASANA y PEDRO SEGUNDO RESCANIERE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.802.355 y V-4.911.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Juan Rafael García Velásquez, Luís Alexis Flores Merchán, Juan Carlos Pinto Giraldo y María de los Ángeles Barrios Mendoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.847, 65.558, 83.752 y 127.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETO y ACEROS CONACERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Mayo de 1981, anotada bajo el Nº 68, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Richard Sánchez Martínez y Marlene Josefina García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044 y 91.083, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 10 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 17 de Abril de 2013, y ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 25 de Junio de 2013, la representación demandada consignó escrito de cuestiones previa, e invocaron el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Subsanada en su oportunidad la cuestión previa alegada el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2013, la declaró Con Lugar y ordenó la subsanación del defecto en que incurrió la parte actora al momento de practicar la citación del demandado.
Con vista a lo anterior, y en cumplimiento con lo ordenado, una vez tramitada la citación personal de la parte demandada, en fecha 28 de Mayo de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Concreto y Aceros, Conacero, C.A., se dieron por citados, y en fecha 30 de Junio de 2015, consignaron en nombre de su mandante escrito en el cual promovieron la cuestión previa referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual fue objeto de oposición por parte de la representación accionante, y declarada con lugar por el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2015, por lo cual se ordenó la subsanación de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de agosto del año en curso la parte actora solicitó copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declare extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 354 del Código Adjetivo.
II
Para quien suscribe es necesario traer colación la sentencia de fecha 10 de Agosto de 1989, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sala de casación Civil.
“… El espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 Ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez el proceso continua; pero si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…(…)…la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva… Esta ultima,…, tiene apelación en Ambos efectos y la del tribunal de Alzada gozara del recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con vista a la decisión antes trascrita la cual hace suya este sentenciador por compartir los criterios y de la revisión de las actas se evidencia que si bien el Tribunal ordenó la subsanación de la cuestión previa alegada conforme a lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la falta de capacidad de postulación para actuar en juicio, solo la detenta las personas que sean abogados con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la accionante no compareció a los autos a los fines de subsanar la cuestión previa ordenada por este Tribunal, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 354 de la norma adjetiva, con el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Ante tal perspectiva, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Extinguido el Proceso, como consecuencia de la no subsanación ordenada en la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2015; conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
III
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 eiusdem y produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibídem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º y 156°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha de hoy siendo las 3:03 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO
JCVR/AM/Day
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