REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000542
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSA PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.533,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, ITALO DI PASCUALE DIAZ y ALTAGRACIA DEL CARMEN de DI PASCUALE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 63.885 y 50.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABELARDO OLIVA MARTIN, nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N. E-1.018.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ENZO G. D APUZZO C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.738.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
I
Visto el escrito transaccional suscrito por los ciudadanos Italo Di Pascuale Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.885, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA PADRÓN ACOSTA, parte actora en el juicio, y el ciudadano Enzo D`Apuzzo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.738, en nombre de la parte demandada ciudadano ABELARDO OLIVA MARTÍN.
Este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
II
El Código de Procedimiento Civil dispone en el Artículo 166 lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”
En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que el abogado Enzo D`Apuzzo, se acreditó como apoderado judicial del ciudadano ABELARDO OLIVA MARTÍN conforme a instrumento poder otorgado en fecha 10 de septiembre de 2015, ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 6, Tomo 26, Protocolo de Trascripción, por la ciudadana JEZABEL OLIVA PADRON, quien ejerce la representación de la parte demandada según poder otorgado ante la Notaría Pública en la Laguna, Tenerife, Islas Canarias, apostillado de La Haya bajo el N.- 19.251, de fecha 30 de Octubre de 2002, y protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Sexto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 20, tomo 21, Folio 92, de fecha 28 de Julio de 2015, y siendo que del poder en cuestión no se identifica a la otorgante como abogado, permite determinar que la misma carece de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta la ciudadana JEZABEL OLIVA PADRON, ya que al no ser abogado, la misma no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación del ciudadano ABELARDO OLIVA MARTÍN, ni mucho menos otorgar el poder que le fuera conferido al abogado Enzo D`Apuzzo, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que el poder otorgado para suscribir la transacción judicial, no cumple con la condición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se insta a la parte demandada a consignar a los autos poder debidamente otorgado a un profesional del derecho con capacidad de postulación y las facultades expresas del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la Homologación, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO
JCV/DPB/Day
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