REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000310
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Francris Pérez Graziani, Valmy Díaz, Alejandro Gallotti Urbano, Raúl Reyes Revilla, Mercedes Suárez Berti y Henry Jaspe, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EQUUS PROYECTOS Y SOLUCIONES (EPS) C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 1521-A, modificado parcialmente su régimen de administración según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 2009-A, cambiando su domicilio actual según acta inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, modificado nuevamente su régimen de administración como se evidencia en documento inscrito ante el precitado Registro Mercantil, el 08 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 70-A, RIF J-29385887-9, en la persona de su Presidente y Director ciudadanos Yomana Koteich Khatib y Pedro José Khalil Pereira, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nos. V-7.930.927 y V-14.216.234, respectivamente y la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como MONTANA FÁBRICA DE PINTURAS, C.A., según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, modificada su denominación a la actual como se evidencia en el asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 364-A-SGDO, reformados sus estatutos sociales según consta en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 42-A-SGDO, RIF. J-00029572-7, en la persona de sus fiadores solidarios y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, ciudadanos Esteban Roberto Szekely Steiner y María Graziella Scovino Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.932.224 y V-6.730.605, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Con vista a la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por el abogado Jesús Escudero Estévez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual expone:
“… En vista de que mi representada ha recibido de la parte demandada la totalidad del pago de la deuda demandada en la presente causa, así como las costas causadas en la misma, en nombre del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. DESISTO en este acto del presente procedimiento y solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva a dar por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente, así como la suspensión de la Medida Cautelar…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.(Subrayado del Tribunal).
En este sentido el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Jesús Escudero Estévez, apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la parte demandante de abandonar el procedimiento que contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia simple cursa a los folios 06 al 08 del expediente, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil EQUUS PROYECTOS Y SOLUCIONES (EPS) C.A., en su carácter de deudora principal y la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A en la persona de sus fiadores solidarios y principal pagadores de las obligaciones asumida por la deudora principal, ciudadanos Esteban Roberto Szekely Steiner y María Graziella Scovino Leal, respectivamente, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2014, este Juzgado proveerá lo conducente en el cuaderno respectivo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados extingue la instancia de conformidad en lo establecido en el artículo 266 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 10:13 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO
AP11-M-2014-000310
JCVR/DPB/day
|