REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000195

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio Popular para Economía, Fianzas y Banca Pública, como consta en Decreto Nro 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el No. 01, Tomo 14-A. Posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatuaria según consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario Latinoaméricana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nro 05, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva-Estatuaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro., modificados sus Estatutos según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 38-A, modificados una vez más según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, bajo el No. 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el No. 7, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) G- 20005187-6;
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VILLA VERDE “DISVIVE” C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el No. 42, Tomo 324-A, siendo su última modificación inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el No. 26, Tomo 900-A, empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30999950-8, en su carácter de obligada principal y los ciudadanos MAURICIO RICARDO CASTRO SEGARRA y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.027.896 y V-12.422.230, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Con vista a la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual expone:
“… “Desisto” tanto del procedimiento como de la acción incoada por mi representada en contra de la parte demandada ya que esta última canceló la totalidad de la obligación. Para ello consigno en este acto Autorización correspondiente a los fines legales consiguientes jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite el tiempo necesario para la respectiva homologación…”

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
““Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, así como la autorización otorgada por la presidenta de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ciudadana DIXORYS CACHIMA; ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la actora de desistir del procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 09 al 18 del presente asunto, y la autorización expedida por la Presidenta del Banco de Tesoro, que cursa al folio 93 del expediente; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VILLA VERDE “DISVIVE” C.A. en su carácter de obligada principal y los ciudadanos MAURICIO RICARDO CASTRO SEGARRA y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 10:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO


JCVR/DPB/Day